REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, primero (01) de marzo de dos mil trece (2013).
203° y 154°
EXPEDIENTE N°: 8041.
SOLICITANTES: JULIAN DOLORES SULBARAN MATUTE y MERCEDES BIANNEI PERAZA GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 2.727.167 y 4.244.043, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ARACELIS JACINTA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 137.142.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado conjuntamente con los ciudadanos JULIAN DOLORES SULBARAN MATUTE Y MERCEDES BIANNEI PERAZA GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.727.167 y 4.244.043, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho ARACELIS JACINTA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.137.142 y recibido en fecha 24 de enero de 2013, por ante este Juzgado de turno y asignado su conocimiento a este Juzgado en fecha 28-01-2013.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar: que contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós (22) de julio del año mil novecientos ochenta y cinco (22-07-1985), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre JULIMER DEL VALLE SULBARAN PERAZA, quienes para la fecha es mayor de edad, consignando al efecto copia de partida de nacimiento; que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio El Cementerio, calle 20, entre carrera 11 y 12, casa 24 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años contados desde el mes de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993) hasta la fecha de la presentación de la solicitud.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 28/02/2013.
Consta en autos:
• Copias fotostáticas de las cedula de identidad de los ciudadanos MERCEDES BIANNEI PERAZA GUEDEZ y JULIAN DOLORES SULBARAN MATUTE, folio (03).
• Copia certificada del acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 216, de fecha veintidós de julio de mil novecientos ochenta y cinco, emanada del Registrador Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, folio 108 fte. (folio 04), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el veintidós (22) de julio de mil novecientos ochenta y cinco (22-07-1985). Y así se establece.
• Copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana JULIMER DEL VALLE SULBARAN PERAZA, emanada del Registrador Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 1336, folio 180, libro 9, de fecha 08/06/1989. (folio 05).
• Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana JULIMER DEL VALLE SULBARAN PERAZA. (folio 06).
Documentos que se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la filiación entre los solicitantes. Y así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio diez (10) de este expediente.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: JULIAN DOLORES SULBARAN MATUTE y MERCEDES BIANNEI PERAZA GUEDEZ, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: JULIAN DOLORES SULBARAN MATUTE y MERCEDES BIANNEI PERAZA GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.727.167 y 4.244.043, respectivamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintidós (22) de julio de mil novecientos ochenta y cinco, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, primero (01) de marzo del dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara
La Secretaria
Abg. Natalia Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la mañana, conste.
Exp. N° 8041
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