REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 2327
DEMANDANTE MARIA JESUS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.554.626.
DEMANDADO CARMEN ALEJANDRINA CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.9.257.706.
TERCERO ADHESIVO SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ, JORGE ALEXI DAVILA BRICEÑO y DOUGLAS COROMOTO OSMA PULIDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Números 30.301, 134.512, 144.654, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana GLYDYS COROMOTO CARRASCO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.814.367.
MATERIA CIVIL
DE LOS HECHOS
Trata el presente asunto sobre la tercería adhesiva planteada por los abogados SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ, JORGE ALEXI DAVILA BRICEÑO y DOUGLAS COROMOTO OSMA PULIDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Números 30.301, 134.512, 144.654, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana GLYDYS COROMOTO CARRASCO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.814.367 contra la ciudadana MARIA JESUS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.554.626 en el juicio de partición de bienes hereditarios. }
Sostienen los intervinientes que el fundamento de la actora en cuanto a que tiene legítimos derechos sucesorales sobre un bien inmueble cuyo titulo debidamente protocolizado, no acompaña con el libelo de la demanda, que acompaña con su pretensión un documento en copia debidamente certificada que acredita la venta efectuada entre Edith Teresa Calderón de Méndez y el ciudadano GIOVANNY COROMOTO CARRASCO, suficientemente identificado en autos, sin manifestar al Tribunal que dicho Instrumento no es la ultima transacción sobre el referido Inmueble, pues posteriormente a la misma se produjo otra venta en la que el demandante figura como firmante a ruego, la cual anexo marcado B.
Que la ultima transacción se efectúo en fecha 22 de noviembre del 2011 debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, quedando inserto bajo el numero 2011.11859, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.3.136 y correspondiente al folio real del año 2011.
Aclaran que si bien el documento antes señalado fue protocolizado con posterioridad a la demanda, el mismo fue autenticado mucho antes por ante la Notaria Publica de Guanare, en fecha 07 de septiembre del año 2000, quedando anotado bajo el N° 15, Tomo 43 de los libros respectivos de autenticaciones y aun cuando la autenticación no constituye el traslado de la propiedad, si contiene una manifestación de voluntad, que la demandante tiene perfecto conocimiento de esta venta por cuanto la misma fue firmante a ruego y que adema su poderdante quien figura en el mismo como propietaria del 50% del inmueble en cuestión.
Alegando que de conformidad con el articulo 379 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 3° del articulo 370.
En fecha 24 de abril del Dos Mil Doce, este Tribunal dicta auto admitiendo la tercería propuesta y ordena la apertura del cuaderno separado de tercería.
En fecha 25 de abril del 2012 se realizo acto de designación de partidor, posteriormente el partidor designado fue debidamente juramentado.
En fecha 17 de Mayo del 2012, el ciudadano Carlos Vera en su carácter de partidor solicita una prorroga de cinco días para la entrega del informe de partición y en fecha 22 de Mayo del 2012, realiza entrega del informe en cuestión
En fecha siete de Junio del Dos Mil Doce este Tribunal dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la cual niega la Reposición de la causa y ratifica el auto de admisión de la intervención adhesiva que consta al folio 139 de la pieza principal de fecha 24-04-2012., en fecha 14 de Junio del 2012, la representación judicial de la interviniente adhesiva apela de la sentencia interlocutoria de fecha 07-06-2012.
En fecha 16 de Julio el Juez quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien el Juzgado superior de esta circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 29 de octubre del Dos Mil Doce, declaro parcialmente con lugar la apelación formulada por la ciudadana Glydys Carrasco Rojas en su condición de tercera adhesiva coadyudante de la parte accionada, declarando la nulidad de la presentación del informe de fecha 22-05-2012 y de todos los actos subsiguientes al estado de que este Tribunal se pronuncie sobre la tercería adhesiva incoada en la presente causa y solo por lo que respecta al identificado inmueble ya que sobre los demás bienes accionados no hubo oposición.
De allí que este Juzgado en fecha 28 de Noviembre del 2012 dicta auto acordando la nulidad de las actuaciones a partir del 22-05-2012 y se ordeno abrir a pruebas por los tramites del procedimiento ordinario a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes.
En fecha 20 de Diciembre del 52012, la demandante promueve pruebas, las cuales obtuvieron su debido pronunciamiento en fecha 16 de enero del 2013 y con lo que respecta a las testimoniales promovidas, fueron debidamente evacuadas.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Ahora bien, transcurrido el lapso probatorio otorgado por este Tribunal a los fines de mayor ilustración y garantía de los derechos constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa, le corresponde a este Decisor pronunciarse sobre la tercería planteada, para lo cual considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
En este sentido el Tribunal entiende, que la intervención adhesiva es la figura jurídica para que una persona teniendo un interés jurídico actual concurre para ayudar a una las partes litigiosas.
La tercería incoada está fundamentada en los artículos 370 ordinal 3°, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil. Estas normas establecen:
Artículo 370: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
…3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso…”
Artículo 379: “La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”.
Artículo 380: “El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal”.
En doctrina la tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero constituida por una pretensión jurídica que interpone una persona contra las partes originarias en otro proceso, alegando sus propios derechos e intereses sea para excluir al demandante en el derecho alegado, para ser preferido en el derecho alegado o para concurrir con alguna de ellas en el derecho alegado fundándose en el mismo título.
Como vemos, si el tercero no fundamenta su intervención en el mismo título, entonces carece de legitimación o cualidad para intervenir como tercero y sólo podrá intentar su pretensión por vía principal; el supuesto regulado en la norma se da cuando el tercero tiene el mismo título que la parte actora en un proceso y, por supuesto, pretende que su derecho sea también satisfecho en la misma sentencia. (Rengel Romberg. Teoría General del Proceso. Segunda Edición, 2004. Editorial Frónesis, S.A., Pág. 560, 567 y 568).
Diferentes situaciones cabe distinguir en la intervención de terceros, de acuerdo con los distintos puntos de vista que sean aplicados a considerarla; así, aquella puede surgir por espontánea y potestativa determinación del tercero interviniente, caso en el cual la intervención es llamada voluntaria; pero también puede producirse por requerimiento de alguna de las partes o por propia y legal decisión del órgano jurisdiccional, formas éstas con las cuales se puede hacer venir a un tercero a la actividad procesal y se tiene, entonces la llamada intervención coactiva (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Franklin Arrieche. Exp N° 99-977. Sentencia del 26 de abril de 2000).
Ahora bien, la Tercería o intervención adhesiva se da cuando existe un interés propio, de hecho o de derecho, pero en todo caso legítimo, en pleito ajeno. El interés jurídico es de hecho, cuando el triunfo del adversario de la parte ayudada, mermaría el patrimonio de éste, deudor del interviniente, al punto de imposibilitar o dificultar seriamente la satisfacción de su crédito. El interés jurídico es de derecho, cuando la eficacia refleja de la sentencia puede desconocer un derecho del interviniente que depende de la existencia del derecho cuestionado en el juicio (Henríquez La Roche, Ricardo. Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1986; página 275).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 del 31 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortíz Hernández señaló:
…Así tenemos que con respecto al tercero adhesivo, la Sala en sentencia N° 319 de fecha 27 de Abril de 2004, en el juicio por daños y perjuicios seguido por la Junta de Propietarios de las Residencias Ávila Park, contra el Grupo Oito Cinco C.A., sostuvo:
“…En relación a la posición jurídica del tercero adhesivo simple o ad adhiuvandum-contraponiéndolo al litisconsorcial-, el tratadista patrio Arístides Rengel Romberg señala que “...no es la de parte en el proceso, ni la de representante de la parte a la cual coadyuva, ni sustituto procesal de ésta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho...” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág. 181).
Por su parte, el autor Hernando Devis Echandía considera que el tercero adhesivo “...no formula ninguna pretensión propia para que en el proceso le sea definida...”, y en base a ese razonamiento sostiene que “...no puede actuar en el proceso en contradicción con la parte coadyuvada, lo que es consecuencia de su condición de parte accesoria o secundaria y de las circunstancias de no introducir una litis propia en el proceso. Significa esto que si coadyuva al demandante no puede desistir de la demanda, ni transigir con el demandado, ni aceptar las excepciones de éste cuando aquél las rechace o guarde silencio acerca de ellas...” (El Tercerista en el Derecho Procesal Civil, Ediciones Fabretón, págs. 518 y 519).
La Sala ha sostenido en torno a la tercería adhesiva, que “...ésta tiene lugar cuando el tercero concurre sosteniendo las razones de una de las partes en litigio; por esa razón, el tercero adhesivo es aquél que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico; sin embargo, dicha intervención es accesoria, y por ello debe adecuarse a la posición asumida por la parte principal, sin que puede actuar en contradicción con la coadyuvada...” (Sentencia N° 357 de 10 de diciembre de 1997, caso: Corporación Degil, C.A., expediente N° 97-240)…” (Negritas de este Juzgado).
En el caso bajo estudio, nos encontramos en un juicio de partición de bienes de la comunidad hereditaria que intento la ciudadana MARIA JESUS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 6.554.626, contra la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.9.257.706., que los ciudadanos SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ, JORGE ALEXI DAVILA BRICEÑO y DOUGLAS COROMOTO OSMA PULIDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Números 30.301, 134.512, 144.654, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana GLYDYS COROMOTO CARRASCO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.814.367 en la cual presenta escrito de tercería alegando que tiene interés jurídico actual en sostener las razones de la accionada, por cuanto es co- propietaria del inmueble consistente en un inmueble destinado a habitación familiar construido sobre un lote de terreno propio y consta de los siguientes ambientes dos habitaciones, sala- comedor, cocina, baño y demás servicios de salubridad, techo de acerolit, piso de cemento, paredes de bloques, ubicado en el Barrio Cementerio, calle Bermúdez y San José Mesa de Cavacas, Guanare del Estado Portuguesa, comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte: calle2, Sur: Terreno Municipal; Este: terrenos ocupados y Oeste: Terrenos propiedad de la señora Omaira Sanoja, debidamente autenticado por ante la Notaria del Municipio autónomo de Guanare quedando anotada bajo el numero 2011.11589, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.3.136 y correspondiente al libro Real del año 2011.
De allí pues, que considera necesario este Juzgador antes de entrar a resolver la procedencia o improcedencia de la Tercería, hacer un estudio de las pruebas aportadas por las partes:
Pruebas aportadas por la Tercera Adhesiva:
• Copia certificada de documento de compra venta, realizada por el ciudadano GIOVANNY COROMOTO CARRASCO, a las ciudadanas CARMEN ALEJANDRINA CARRASCO y GLYDYS COROMOTO CARRASCO, sobre un lote de terreno propio y consta de los siguientes ambientes dos habitaciones, sala- comedor, cocina, baño y demás servicios de salubridad, techo de acerolit, piso de cemento, paredes de bloques, ubicado en el Barrio Cementerio, calle Bermúdez y San José Mesa de Cavacas, Guanare del Estado Portuguesa, comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte: calle2, Sur: Terreno Municipal; Este: terrenos ocupados y Oeste: Terrenos propiedad de la señora Omaira Sanoja, debidamente autenticado por ante la Notaria del Municipio autónomo de Guanare quedando anotada bajo el numero 2011.11589, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.3.136 y correspondiente al libro Real del año 2011. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio e conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y como demostrativa de los alegatos sostenidos por el tercero interviniente-
Pruebas promovidas por la demandante:
DOCUMENTALES
• Declaración de únicos y universales herederos de fecha 24 de Enero del 2011, realizada por la ciudadana María Jesús Medina tramitado por ante el Tribunal Segundo del Municipio Guanare del Estado Portuguesa en la cual se declara a las ciudadanas María de Jesús Medina y Carmen Alejandrina Carrasco como únicas y universales herederas de l ciudadano Giovanni Coromoto Carrasco. El Tribunal le confiere valor probatorio, por ser un instrumento publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra la cualidad de herederos.
• Copia certificada de Compra- venta del inmueble ubicado en la población de Mesa de Cavacas de fecha 13 de Marzo de 1995 donde la ciudadana Edith Teresa Calderón le vende al ciudadano Giovanny Coromoto Carrasco, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Guanare del Estado Portuguesa en fecha 10 de abril de 1.995, quedando registrado en el Protocolo I, Tomo II, 2do Trimestre de 1.995 bajo el N° 16, folios 1 al 3. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio e conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y como demostrativa de los alegatos sostenido por la actora.
• Copia certificada de documento de Hipoteca del Inmueble de fecha 26 de abril 1995 entre la dirección de Desarrollo Social y el ciudadano Giovanny Carrasco debidamente registrado por ante el Registro Publico del Municipio Guanare del Estado Portuguesa quedando inserto bajo el Protocolo I, Tomo III, 2do Trimestre de 1.995 bajo el N° 38. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio e conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y como demostrativa de los alegatos sostenido por la actora
• Copia certificada de liberación hipoteca de fecha 30 de marzo del 2000 protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo del Municipio Guanare del Estado Portuguesa El Tribunal le confiere pleno valor probatorio e conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y como demostrativa de los alegatos sostenido por la actora.
• Acta de matrimonio de la legación del concubinato El Tribunal le confiere valor probatorio, por ser un instrumento publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra la cualidad de heredera. Así se decide
• Declaración sucesoral N° 1100281 de fecha 20 de Julio del 2011, emitida por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio e conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y como demostrativa de los alegatos sostenido por la actora
TESTIMONIALES
• Testimoniales de la ciudadana ERLINDA COROMOTO QUEVEDO, venezolana, de 53 años de edad, soltera titular de la cédula de identidad N° 7.645.284, de profesión u oficio, jubilada, domiciliada en el Barrio cementerio calle Páez casa sin numero mesa de cavacas de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, quién al ser interrogado por su promovente, respondió: PRIMERA PREGUNTA: Que diga la testigo que si conoce de trato y comunicación a la ciudadana: MARIA DE JESUS MEDINA de que tiempo. CONTESTO: Si la conozco desde haces varios años .SEGUNDA PREGUNTA: Que diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana MARIA DE JESUS MEDINA y GIOVANNYI CARRASCO convivieron en concubinato desde el 1994 hasta la fecha de su matrimonio. CONTESTO. Si ellos vivieron y luego se casaron por Civil y luego se casaron por la iglesia. TERCERA PREGUNTA: Que diga la testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano GIOVANNY CARRASCO, le vende la casa a su sobrina y a su querida madre, CONTESTO: No. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo la razón de su dicho. CONTESTO. La conozco desde hace mucho tiempo y estuvo en los momentos mas difíciles de la vida y para mí es injusto que la saque de la casa. El Tribunal le confiere valor probatorio, conforme a lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Testimoniales de la ciudadana YUDITT CARMEN PEÑA DAVID, venezolana, de 40 años de edad, soltero titular de la cédula de identidad N° 11.400.723, de profesión u oficio, ama de casa, domiciliada en el Barrio cementerio calle Páez casa sin numero mesa de cavacas de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, quién al ser interrogado por su promovente, respondió: PRIMERA PREGUNTA: Que diga la testigo que si conoce de trato y comunicación a la ciudadana: MARIA DE JESUS MEDINA de que tiempo. CONTESTO: Si la conozco des haces varios años desde que vivo en mesa de cavacas. SEGUNDA PREGUNTA: Que diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana MARIA DE JESUS MEDINA y GIOVANNYI CARRASCO convivieron en concubinato desde el 1994 hasta la fecha de su matrimonio. CONTESTO. Si ellos vivieron y luego se casaron por todo. TERCERA PREGUNTA: Que diga la testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano GIOVANNY CARRASCO, le vende la casa a su sobrina y a su querida madre, CONTESTO: No. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo la razón de su dicho. CONTESTO. Por que injusto que le la saque de ese lugar. Si Cesaron las preguntas. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman. El Tribunal le confiere valor probatorio, conforme a lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Testimoniales de la MARIA FOLOMENA OLMOS ANDRADE, venezolana, de 61 años de edad, soltero titular de la cédula de identidad N° 4.360.612, de profesión u oficio, ama de casa, domiciliada en el Barrio cementerio calle Páez casa sin numero mesa de cavacas de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, quién al ser interrogado por su promovente, respondió: PRIMERA PREGUNTA: Que diga la testigo que si conoce de trato y comunicación a la ciudadana MARIA DE JESUS MEDINA de que tiempo. CONTESTO: Si la conozco, toda una vida y a los ciudadanos dos integrantes mas de la casa. GIOVANNY CARRASCO y la mama le decía la muda. SEGUNDA PREGUNTA: Que diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana MARIA DE JESUS MEDINA y GIOVANNYI CARRASCO convivieron en concubinato desde el 1994 hasta la fecha de su matrimonio. CONTESTO. Pues yo tengo entendido que han vivido juntos de toda la vida hasta el momento que se casaron por civil y luego por la iglesia. TERCERA PREGUNTA: Que diga la testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano GIOVANNY CARRASCO, le vende la casa a su sobrina y a su querida madre, CONTESTO: No ese matrimonio se veía muy estable hasta la hora de la muerte. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo la razón de su dicho. CONTESTO. Vengo hacer la razones de ver como quiere sacar a la señora de su casa donde ella lo cuidaba al señor hasta lo hora de la muerte y a la mama del señor que murió: Si Cesaron las preguntas. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman El Tribunal le confiere valor probatorio, conforme a lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, de los alegatos de las partes y de las pruebas aportadas por los mismo se evidencia que efectivamente la hoy demandante pretende que el inmueble sobre un lote de terreno propio y consta de los siguientes ambientes dos habitaciones, sala- comedor, cocina, baño y demás servicios de salubridad, techo de acerolit, piso de cemento, paredes de bloques, ubicado en el Barrio Cementerio, calle Bermúdez y San José Mesa de Cavacas, Guanare del Estado Portuguesa, comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte: calle2, Sur: Terreno Municipal; Este: terrenos ocupados y Oeste: Terrenos propiedad de la señora Omaira Sanoja, debidamente autenticado por ante la Notaria del Municipio autónomo de Guanare quedando anotada bajo el numero 2011.11589, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.3.136 y correspondiente al libro Real del año 2011, al cual se le otorgo pleno valor probatorio en su valoración entre en la partición hereditaria de los bienes dejados por el ciudadano Giovanny Coromoto Carrasco, cuando de las pruebas se constata que este bien pertenece a las ciudadanas CARMEN ALEJANDRINA CARRASCO y GLYDYS COROMOTO CARRASCO, y peor aun que en dicha venta la accionante aparece como firmante a ruego, por lo que mal podría pretender la actora que el bien en cuestión.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la TERCERIA ADHESIVA interpuesta por la ciudadana GLYDYS COROMOTO CARRASCO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.814.367., contra la ciudadana MARIA JESUS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.554.626.
En consecuencia, se excluye al bien constituido por el inmueble sobre el 4 de terreno propio y consta de los siguientes ambientes dos habitaciones, sala- comedor, cocina, baño y demás servicios de salubridad, techo de acerolit, piso de cemento, paredes de bloques, ubicado en el Barrio Cementerio, calle Bermúdez y San José Mesa de Cavacas, Guanare del Estado Portuguesa, comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte: calle2, Sur: Terreno Municipal; Este: terrenos ocupados y Oeste: Terrenos propiedad de la señora Omaira Sanoja, debidamente autenticado por ante la Notaria del Municipio autónomo de Guanare quedando anotada bajo el numero 2011.11589, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.3.136 de la partición hereditaria realizada por la accionante y una vez que quede firme la presente decisión se ordena la continuidad los actos subsiguientes a la partición con respecto a los demás bienes sobre los cuales no hubo oposición.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los once (11) del mes de Marzo del año dos mil Trece. AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACION.
El Juez Provisorio,
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara.
La Secretaria,
Abg. Natalia Rodríguez Araujo.
Seguidamente se publicó siendo las 03:20 de la tarde. Conste,
Exp. N° 2327
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