REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, once (11) de marzo de dos mil trece (2013)

202° y 154°

EXPEDIENTE N°: 8069

SOLICITANTES: JOSE ANICACIO BRACAMONTE MONTAÑA y YAJAIRA DEL CARMEN MONTAÑA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 10.263.025 y V- 12.720.374 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANDRADE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.692

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 06/02/2013, por ante el Juzgado distribuidor del Municipio Guanare de este Circuito y Circunscripción Judicial, correspondiendo a este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando los ciudadanos: JOSE ANICACIO BRACAMONTE MONTAÑA y YAJAIRA DEL CARMEN MONTAÑA GARCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 10.263.025 y V- 12.720.374 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado, JOSE ANDRADE CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.692 , mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de veintidós (22) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha cuatro (04) de diciembre del mil novecientos setenta y tres (1.973) emanada por el Registro Civil de la Parroquia de San Miguel Municipio Bocono del estado Trujillo, y que han permanecido separados desde haces veintidós (22) años de separados, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación. Durante la unión matrimonial no procreamos hijos.



La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 07/02/2013.
Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 04, emanada por Registro Civil de la Parroquia de San Miguel Municipio Bocono del estado Trujillo, en la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el cuatro (04) de diciembre del mil novecientos setenta y tres (1.973). Y así se estable
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de veintidós (22) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de veintidós (22) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, consta en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, de folio diez (10) donde el fiscal se abstuvo de formular oposición a la presente solicitud, Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgador que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: JOSE ANICACIO BRACAMONTE MONTAÑA y YAJAIRA DEL CARMEN MONTAÑA GARCIA conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declarara

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: JOSE ANICACIO BRACAMONTE MONTAÑA y YAJAIRA DEL CARMEN MONTAÑA GARCIA: venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.263.025 y 12.720.374, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha cuatro (04) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1.973), emanada por el de Registro Civil de la Parroquia de San Miguel Municipio Bocono del estado Trujillo Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara

La Secretaria,

Abg. Natalia Rodríguez.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:00 de la mañana
Conste,

Exp. Nº 8069