REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013).
202° y 154°
EXPEDIENTE N°: 2402

DEMANDANTE: ANYIS DAIYAN PEÑA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.865.828, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.958). (En su carácter de Endosatario en procuración de una letra de cambio, librada por la ciudadana LORENA VILLEGAS YLARRAZA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 10.756.482.
DEMANDADO: ZULEIMA CALZADILLA DE ARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro 8.494.364.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).

TERMINADO POR: HOMOLOGACION (CONVENIMIENTO)
Vistas y revisadas las actas que conforman el presente expediente, identificado con el N° 2389, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES INTIMACION, sigue por ante este Tribunal por la ciudadana ANYIS DAIYAN PEÑA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.865.828, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.958. En su carácter de Endosatario de una letra de Cambio librada por la ciudadana LORENA VILLEGAS YLARRAZA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 10.494.364 contra la ciudadana ZULEIMA CALZADILLA DE ARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.494.364 en especial la diligencia que corre folio (18) suscrita por la parte demandante, mediante el cual desiste del procedimiento, asimismo se ordena el archivo del presente expediente.
Este Tribunal para resolver observa:
Se evidencia de autos que existe un juicio seguido por la ciudadana ANYIS DAIYAN PEÑA HIDALGO, (en su carácter de endosatario de una letras de cambios por la ciudadana LORENA VILLEGAS YLARRAZA, plenamente identificados supra, contra la ciudadana ZULEIMA CALZADILLA DE ARCIA de igual forma se observa el desistimiento de la parte demandante, en tal sentido quien aquí decide en fiel acatamiento a la disposición legal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto considera llenos los extremos de la Ley para homologar el respectivo Convencimiento, es por lo que se procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley a HOMOLOGAR el CONVENIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, realizado en la presente causa, en la forma como ha sido planteada . Se ordenó el archivo del presente expediente Y así se decide.
El Juez Provisorio
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara
La Secretaria
Abg. Natalia Rodríguez
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos, conste.
Exp. N° 2402