República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 23122
MOTIVO: CUSTODIA
PARTES: KATERINE VILLASMIL ACOSTA Y KENNIEL BENITO COLINA MORON
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos KATERINE VILLASMIL ACOSTA Y KENNIEL BENITO COLINA MORON venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.945.292 y V- 14.525.962, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalia Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a la Custodia, obrando a favor de la adolescente de autos.
Ahora bien, por ante la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos KATERINE VILLASMIL ACOSTA Y KENNIEL BENITO COLINA MORON previamente identificados, asistidos por la abogado Genoveva Daal, en fecha veintidós (22) de Febrero mil trece (2013), auto comparecieron quedando establecido lo relación a la custodia de la adolescente de autos, en los siguientes términos:
• Al respecto y luego de escuchar la opinión de la adolescente, y de conversar con el ciudadano KENNIEL BENITO COLINA MORÓN, la ciudadana KATERINE VILLASMIL manifiesto mi voluntad que la custodia de mi hija la adolescente de autos sea atribuida exclusivamente al ciudadano KENNIEL BENITO COLINA MORÓN, ya que ambos progenitores consideramos que el progenitor de la adolescente le brindará los mejores cuidados y atenciones, además que la adolescente ha manifestado su deseo de vivir con su nombrado padre; Ante esta modificación de custodia que hago, el progenitor de la adolescente le brindará un óptimo desarrollo físico y mental, porque se desenvolverán dentro de las mejores condiciones ambientales de índole social, moral, educativa, de seguridad, económicas y en lo que respecta a su atención, cuidado, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa, así como el ejercicio de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. En virtud de esta modificación de custodia, el referido padre deberá representar cabalmente a la adolescente en el desarrollo diario de sus actividades sociales y educativas y ante cualquier Autoridad, Institución Pública o Privada, pudiendo ejercer todas las facultades que le confiere la Ley y el progenitor se comprometió a brindar la atención, los cuidados y el afecto que requieren para su desarrollo y asumiré la responsabilidad que el ejercicio de su custodia implican; ello con la finalidad de garantizar a mi hija el disfrute pleno y efectivo de sus derechos en un ambiente de seguridad y estabilidad para su óptimo desarrollo integral.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Custodia de la adolescente de autos. Al respecto los artículos 358, 359, 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Articulo 358º
La guarda comprende la custodia, la asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos.”
“Articulo 359º
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.
Cuando exista desacuerdo de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de Juicio, quien previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijara con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de guarda. De esta decisión no se concederá apelación.”
“Articulo 363º
Todo lo relativo a la atribución y modificación de la guarda debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el capitulo VI de este Titulo.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos KATERINE VILLASMIL ACOSTA Y KENNIEL BENITO COLINA MORON, previamente identificados, han acordado en relación a la Custodia, a favor de la adolescente de autos, que es en beneficio para los mismos, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: APROBADO Y HOMOLOGADO el convenimiento contentivo de Custodia celebrado entre los ciudadanos KATERINE VILLASMIL ACOSTA Y KENNIEL BENITO COLINA MORON; en fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil trece (2013) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Nº 02 (Temporal), del Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria .
Dra. Inés Hernández Piña Abog, Militza Martínez Portillo
En la misma fecha se registró el anterior fallo siendo las 9:00 a.m., bajo el Nº 298, en la carpeta Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 23122
IHP/ach*
|