REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004412
ASUNTO : IP01-P-2012-004412

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
FALLO CONDENATORIO
I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL


JUEZA SEGUNDO DE CONTROL: ABG. OLIVIA BONARDE
SECRETARIO DE SALA: ABG. VICTOR SARMIENTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL VIGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA ROSSELL.

DEFESA PÚBLICA CUARTA: Abg. JOSE LUIS RIVERO.

DEFESA PRIVADA: ABG. ELIAS BARMEKSES Y ABG. FRANKLIN MENDOZA.

ACUSADOS:

VICTOR GONZALO PAEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 25.132.665, Venezolano, de 18 años de edad, nacido en esta ciudad fecha 07-01-1994, Estudiante y residenciado en la Urbanización los Medanos, manzana A, calle 2, color verde, Coro Municipio Miranda Estado Falcón, teléfono no posee.

KATIUZKA CAROLINA ORTEGA CASTRO titular de la cédula de identidad N° 20.681.632, Venezolana, de 25 años de edad, nacido en esta ciudad fecha 08-09.1987, Ayudante de Cocina y residenciada en la Urbanización los Medanos, manzana A, calle 2, color verde, Coro Municipio Miranda Estado Falcón, teléfono no posee..

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Sentencia condenatoria por admisión de los Hechos conforme a los artículos 157, 161 y numeral 6° del 313 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal en contra de los ciudadanos VICTOR GONZALO PAEZ MEDINA Y KATIUZKA CAROLINA ORTEGA CASTRO, en la cual se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesaba sobre los mismos, se pronunció sobre las pruebas y acogió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, esto es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se condeno a los mismos por el procedimiento de admisión de hechos por los delitos anteriormente descritos y se ordeno remitir las actuaciones al Tribunal de ejecución que corresponda.-
I
RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA.-

Según se desprende de la acusación Fiscal de fecha 12-12-2012, presentada por la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público ABG. NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, el hecho que se le atribuye a los acusados VICTOR GONZALO PAEZ MEDINA Y KATIUZKA CAROLINA ORTEGA CASTRO, es su participación como responsable de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que señala el ciudadano Fiscal del Ministerio Público los hechos que se desprenden del acta de investigación Penal de fecha 30 de Octubre de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Falcón, de la cual se desprende que “…Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, del día 30 de Octubre de 2012, los funcionarios INSPECTOR JEFE HERNÁN BERMÚDEZ, INSPECTOR CONSTANTINO YANIKAKIS, AGENTE DAMAZO BENAVIDES, AGENTE ANDRÉS CASTRO, AGENTE ERICK FREITES, AGENTE JOSÉ NOGUERA, AGENTE MANUEL LOYO, AGENTE DENIS SEMECO y el AGENTE SANTANA LÓPEZ, todos adscritos a la sub delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constituyeron comisión a los fines de trasladarse hasta la urbanización los medanos, segunda calle, manzana A, casa sin numero de color verde con rejas blancas, donde se lee “se vende”, escrito en letras de color marrón, de la ciudad de Coro estado Falcón, a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento numero 3C0-24-2012, de fecha 26-10-2012, emanada del Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, con la finalidad de ubicar alguna evidencia de¡interés criminalístico, por cuanto en dicho inmueble reside un ciudadano de apodo “el canilla”, dichos funcionarios actuantes se hicieron acompañar de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER POLANCO QUERO y LUÍS ALBERTO BLANCO TOYO, quienes aceptaron fungir en calidad de testigos de la revisión a practicar, seguidamente una vez presentes en el inmueble fueron atendidos por un ciudadano quien manifestó ser el propietario de dicha vivienda y ser apodado como “el canilla”, quedando identificado de la siguiente manera: PÁEZ MEDINA VÍCTOR GONZALO, de nacionalidad Venezolano natural de Coro estado Falcón, de 18 años de edad, nacido en fecha 07-01-1994, titular de la cedula de identidad numero V25.132.665, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, permitiendo de igual manera el libre acceso a la vivienda donde se encontraba una ciudadana quien quedo identificada como: KATIUSKA CAROLINA ORTEGA CASTRO, de nacionalidad Venezolana natural de Coro estado Falcón, de 25 años de edad, nacida en fecha 08-09-1987, titular de la cedula de identidad numero V20.681.632, estado civil soltera, profesión u oficio cocinera, procediendo en presencia de los dos ciudadanos testigos el funcionario agente MANUEL LOYO, a efectuar el registro del inmueble, logrando localizar en el interior de uno de los cuartos específicamente debajo del colchón de una de las camas, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, marca SMITH &WESSON, calibre 38, contentivo de dos balas, del mismo modo se logro localizar sobre una silla UN (01) TELÉFONO CELULAR, marca Hauawei, posteriormente el agente MANUEL LOYO, procedió a la practica de la inspección técnica fijación fotográfica y colección de evidencias, prosiguiendo con el registro. del inmueble logrando localizar en un área que funge como baño, específicamente en el interior del inodoro la cantidad de VEINTE (20) ENVOLTORIOS, elaborados en material sintético de color negro, contentivos de presunta droga, que al ser objeto de experticia resultaron ser la sustancia ilícita denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), con un peso neto de doscientos ocho coma sesenta y ocho gramos (208,68 gr.), asimismo se logro ubicar en la parte trasera de dicha vivienda en un área que funge como patio un vehiculo TIPO MOTO, marca Bera, modelo Jaguar, color rojo, placas AEGU76D; acto seguido vistos y colectados los objetos de interés criminalístico los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión de los ciudadanos antes identificados, imponiéndolos así de sus derechos y garantías constitucionales de acuerdo a lo previsto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoseles el motivo de su aprehensión conforme a lo previsto en el articulo 225 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En tal sentido se explico detalladamente a los imputados VICTOR GONZALO PAEZ MEDINA Y KATIUZKA CAROLINA ORTEGA CASTRO, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que les brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndolos del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, procediendo a preguntar de manera individual a los ciudadanos imputados ¿Desea UD. Declarar?, manifestando estos a viva voz y libres de apremio o coacción SI desear Declarar.

Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlos pasar de manera individual al estrado para obtener sus datos personales a fin que los mismos queden plenamente identificados, haciéndolo en primer lugar el ciudadano VICTOR GONZALO PAEZ MEDINA, quien manifestó entre otras cosas “...mi esposa no tiene nada que ver con todo esto, ella es una mujer trabajadora, ella no tiene culpa de lo que está pasando, la droga incautada es mía, yo soy consumidor, ella no tiene nada que ver con esto, es todo…”. De seguidas se hizo pasar al estado a la ciudadana imputada KATIUZKA CAROLINA ORTEGA CASTRO, quien entre otras cosas manifestó “...Yo estaba allí, pero yo vivo con mi mama, yo tengo problema con el, ese día me fui para allá, ese día del allanamiento fui quien abrió la puerta…”.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL

La representación fiscal en su debida oportunidad ratificó el escrito acusatorio interpuesto en su oportunidad, identificando a los acusados como VICTOR GONZALO PAEZ MEDINA Y KATIUZKA CAROLINA ORTEGA CASTRO y a sus Defensores, al defensor Publico Cuarto en la persona del Abogado JOSE LUIS RIVERO, en representación del imputado VICTOR GONZALO PAEZ MEDINA y al ABG. FRANKLIN MENDOZA y ELIAS BARMEKSES, en representación de la ciudadana KATIUZKA CAROLINA ORTEGA CASTRO, hizo una breve exposición de los hechos, fundamentando la acusación en los elementos de convicción existentes señalados en el escrito acusatorio, la calificación jurídica por la cual acusa el Ministerio Público a los ciudadanos, es por los Delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ratificando los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, así como las pruebas documentales ofrecidas por haberse obtenido lícitamente y por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos y se apertura a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicita que mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los ciudadanos imputados, por considerar que están dados los supuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la conducta desplegada encuadra dentro del tipo penal antes descrito, así como la destrucción de la sustancia incautada. Es todo.

IV
PRETENCION DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concedió la palabra al defensor Publico Cuarto en la persona del Abogado JOSE LUIS RIVERO, en representación del imputado VICTOR GONZALO PAEZ MEDINA quien manifiesta lo siguiente: “Una vez escuchado por mi defendido, donde él se atribuye lo incautado en su residencia, ratifico cada uno de sus alegatos y descargo de defensa, por lo que considero que no existen elemento de convicción suficiente, por lo que solicito una medida menos gravosa de mi defendido. Es todo. De seguidas se le concedió el derecho a de palabra al ABG. FRANKLIN MENDOZA, en representación de la ciudadana KATIUZKA CAROLINA ORTEGA CASTRO, quien realiza su descargo defensa, ratifica su descargo de defensa, por lo que me opongo a la acusación fiscal, ya que no están lleno los extremos ley que se requiere para que sea admitida la acusación, dado que se evidencia quienes los funcionario que aparecen en las actas policiales no son los mismo que hicieron el allanamiento, igualmente solicito la nulidad de cadena de custodia, ya que no cumplieron los pasos que se deben tomar como lo establece el manual de cadena de custodia y cuanto al segundo allanamiento, no se fijaron fotos que demuestre las evidencia que supuestamente se recolectaron en ese allanamiento, es por lo que solicito la nulidad absoluta de la acusación fiscal, solicito el sobreseimiento de la causa en cuanto a mi defendida y en tal caso una medida menos gravosa si así lo considera esta juzgadora, solicito que se admitan todas las pruebas que hemos promovido, a los fines de demostrar la inocencia de mi defendida, solicito que se oficie al C.N.E con sede en Coro, a los fines que ese Órgano Publico, para que indique donde realmente habita mi defendido, solicito copia certificada de todo la causa. Es todo.
V
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

De todo lo anteriormente establecido, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Admite Totalmente la Acusación presentada por la Representación Fiscal, así como la calificación jurídica descrita por la representación fiscal esto es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por haber constatando este Tribunal que la conducta desarrollada por los acusados VICTOR GONZALO PAEZ MEDINA Y KATIUZKA CAROLINA ORTEGA CASTRO, se subsume en el tipo penal contemplados en los precitados artículos, admitiéndose las siguientes pruebas:

Se admite la totalidad de las pruebas testimoniales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así: Testimonios de:
1) La FUNCIONARIA EXPERTA INSPECTORA SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, siendo pertinente y necesaria su declaración por cuanto fue la experta que en fecha 30 de octubre de 2012, practico la inspección de la sustancia N° 9700-060-703 y la experticia botánica N° 9700-060-703, a la sustancia incautada durante el procedimiento donde resultaron detenidos los hoy imputados.
2) LOS FUNCIONARIOS EXPERTOSINSPECTOR JEFE HERNÁN BERMÚDEZ, INSPECTOR CONSTANTINO YANIKAKIS, AGENTE DAMAZO BENAVIDES, AGENTE ANDRÉS CASTRO, AGENTE ERICK FREITES, AGENTE JOSÉ NOGUERA, AGENTE MANUEL LOYO, AGENTE DENIS SEMECO y el AGENTE SANTANA LÓPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, siendo pertinente y necesaria sus declaraciones por ser los Expertos que realizaron el Acta de Inspección técnica N° 02826, de fecha 30-10-2012,, al sitio del suceso, esto es: Una vivienda ubicada en la urbanización los medanos, segunda calle, manzana A, casa sin numero, Coro Municipio Miranda Estado Falcón.
3) EL FUNCIONARIO EXPERTO DETECTIVE LUÍS ARIAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Coro, siendo pertinente y necesaria su declaración por ser el experto que realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y RESTAURACIÓN DE SERIALES, a un arma de fuego y dos balas, , incautado durante el procedimiento, en donde se deja constancia: “...aplicado el método de restauración de seriales borrados en metal, en el arma de fuego descrita en el presente informe, dio corno resultado negativo, debido a la fuerte presión ejercida en dichas zonas, con esta arma de fuego del tipo REVOLVER, se efectuaron disparos de prueba...”
4) EL FUNCIONARIO EXPERTO DARLLELYS CASTILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, siendo pertinente y necesaria su declaración por ser el experto que realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO NUMERO 9700-060-0165, de fecha 30 de Octubre de 2012, a un teléfono celular incautado durante el procedimiento, en donde se deja constancia: “...se observo la cantidad de treinta (30) mensajes de texto recibidos y nueve (09) mensajes de texto enviados, se observo una llamada realizada y una (01) llamada recibida, no se observaron llamadas perdidas, se observo la cantidad de catorce (14) contactos telefónicos...”
5) EL FUNCIONARIO AGENTE II CARLOS VARGAS, técnico científico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Coro, siendo pertinente y necesaria su declaración por ser quien realizo EXPERTICIA DE SERIALES NUMERO 663-12, a un vehiculo incautado en el procedimiento, en donde se deja constancia: “...clase MOTO, marca BERA, modelo JAGUAR, año 2011, color ROJO, tipo PASEO, placas AE6U76D, tipo PASEO, arroja que el mismo no se encuentra solicitado...”,

6) EL FUNCIONARIO AGENTE DE INVESTIGACIÓN I MANUEL LOYO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Coro, siendo pertinente y necesaria su declaración por ser el experto que realizo en fecha 03-12-12, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NUMERO 9700-060-973, a las siguientes evidencias: “... una síntesis curricular, a nombre de ORTEGA CASTRO KATIUSKA CAROLINA, V20.681.632, una constancia de fe de vivienda desabitada, a nombre de KATIUSKA CAROLINA ORTEGA CASTRO, una tarjeta de vacunación emitida por la dirección general de epidemiología, dirección de inmunizaciones a nombre de KATIUSKA ORTEGA, V-20.681.632...”.
7) LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR JEFE HERNÁN BERMÚDEZ, INSPECTOR CONSTANTINO YANIKAKIS, AGENTE DAMAZO BENAVIDES, AGENTE ANDRÉS CASTRO, AGENTE ERICK FREITES, AGENTE JOSÉ NOGUERA, AGENTE MANUEL LOYO, AGENTE DENIS SEMECO y el AGENTE SANTANA LÓPEZ, todos adscritos Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro por ser lícita, pertinente y necesaria sus declaraciones, en virtud de ser los funcionarios encargados del procedimiento, pudiendo informarnos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación de la sustancia así como de la identidad del detentador de la misma.
8) LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR JEFE HERNÁN BERMÚDEZ, AGENTES: EVARISTO MELÉNDEZ, ANDRÉS CASTRO, DARWIN TORREALBA y MARIO GUTIÉRREZ, todos adscritos Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Coro por ser lícita, pertinente y necesaria sus declaraciones, en virtud de ser los funcionarios encargados de practicar la orden de allanamiento emanada del Juzgado segundo de Control, e incautaron objetos que relacionan a los ciudadanos imputados.
9) Declaración de los ciudadanos BLANCO TOYO LUÍS ALBERTO, FRANCISCO JAVIER POLANCO QUERO, GONZÁLEZ MÉNDEZ NIUVES CIRA y CASTRO CHIRINOS OLGA JOSEFINA, de fecha 30 de Octubre de 2012, en su condición de testigo presencial, ya que estuvieron presentes al momento de realizar los funcionarios el procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los hoy imputados y al momento del hallazgo de la sustancia y demás evidencias de interés criminalístico, de allí la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de su testimonio.
Se admiten las pruebas testimoniales antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Se admiten las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público las cuales son:
1) ACTA DE INSPECCIÓN Nro. 9700-060-703, de fecha 30/10/2012, suscrita por la Experta SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Laboratorio de Toxicología Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, en ella se deja constancia de las características de las sustancias incautadas y del peso de la misma, de allí se desprende su pertinencia y necesidad, esto es: MUESTRA ÚNICA: VEINTE (20) ENVOLTORIOS, tipo cebollas, tamaño regular, elaborados en material sintético de color negro, con un peso bruto de doscientos cincuenta y cinco coma noventa y dos gramos (295,92 gr.), se aperturan y se observa que contienen una sustancia de similares características constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, en forma suelta y compacta, con un peso neto de doscientos ocho coma sesenta y ocho gramos ( 208,68 gr.)....”
2) EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA, N° 9700-060-703, de fecha 30/10/2012, Experta SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Laboratorio de Toxicología Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual se determina que la muestra corresponde a CANNABIS SATIVA LINE (MARIHUANA), evidenciándose la pertinencia y necesidad de esta prueba.
3) Acta de Inspección N° 02826, de fecha 30/10/2012, practicada al sitio del suceso, por los funcionarios expertos INSPECTOR JEFE HERNÁN BERMÚDEZ, INSPECTOR CONSTANTINO YANIKAKIS, AGENTE DAMAZO BENAVIDES, AGENTE ANDRÉS CASTRO, AGENTE ERICK FREITES, AGENTE JOSÉ NOGUERA, AGENTE MANUEL LOYO, AGENTE DENIS SEMECO y el AGENTE SANTANA LÓPEZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, Estado Falcón, en la cual se determinan las características y la dirección exacta, para ilustrar a las partes y al tribunal del lugar exacto del hallazgo.
4) Experticia de reconocimiento Técnico y restauración de seriales S/N° 30/10/2012, suscrita por el experto LUÍS ARIAS, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, siendo pertinentes, útiles y necesarias sus declaraciones por ser los Expertos que realizaron el Reconocimiento Técnico, al Arma de Fuego y dos balas.
5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO NUMERO 9700-060-0165, de fecha 30/10/2012, practicado por el funcionario experto Darllelys Castillo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, a un teléfono celular incautado durante el procedimiento, en donde se deja constancia de: “...se observo la cantidad de treinta (30) mensajes de texto recibidos y nueve (09) mensajes de texto enviados, se observo una llamada realizada y una (01) llamada recibida, no se observaron llamadas perdidas, se observo la cantidad de catorce (14) contactos telefónicos...”
6) EXPERTICIA DE SERIALES NUMERO 663-12, de fecha 30/10/2012, practicado por el funcionario agente II Carlos Vargas, técnico científico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Coro, a un vehiculo incautado en el procedimiento, en donde se deja constancia de: “...clase MOTO, marca BERA, modelo JAGUAR, año 2011, color ROJO, tipo PASEO, placas AE6U76D, tipo PASEO, arroja que el mismo no se encuentra solicitado...”,
7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NUMERO 9700-060-973, de fecha 30/10/12, practicado por el funcionario agente de investigación I MANUEL LOYO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Coro, a las siguientes evidencias: “... una síntesis curricular, a nombre de ORTEGA CASTRO KATIUSKA CAROLINA, V20.681.632, una constancia de fe de vivienda desabitada, a nombre de KATIUSKA CAROLINA ORTEGA CASTRO, una tarjeta de vacunación emitida por la dirección general de epidemiología, dirección de inmunizaciones a nombre de KATIUSKA ORTEGA, V-20.681.632...”.
8) Exhibición y lectura de los objetos incautados como evidencias: “...una síntesis curricular, a nombre de ORTEGA CASTRO KATIUSKA CAROLINA, V-20.681.632, una constancia de fe de vivienda desabitada, a nombre de KATIUSKA CAROLINA ORTEGA CASTRO, una tarjeta de vacunación emitida por la dirección general de epidemiología, dirección de inmunizaciones a nombre de KATIUSKA ORTEGA, V-20.681.632...”,

De igual forma al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados a el acusado en la referido acusación, presentada por el Ministerio Público contra los acusados VICTOR GONZALO PAEZ MEDINA Y KATIUZKA CAROLINA ORTEGA CASTRO, y una vez admitida la misma totalmente por este Tribunal, luego del análisis de la misma se admiten por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el precitado escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal observa que los ciudadanos VICTOR GONZALO PAEZ MEDINA Y KATIUZKA CAROLINA ORTEGA CASTRO, se encuentra bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada en la audiencia de presentación de fecha 31-10-2012, y por cuanto no han variado las condiciones que dieron lugar a la imposición de dicha medida, el Tribunal acuerda mantener la situación jurídica actual de los acusados, es decir, ase mantiene la Privación Judicial de los acusados VICTOR GONZALO PAEZ MEDINA Y KATIUZKA CAROLINA ORTEGA CASTRO.
Por otra parte una vez que fue admitida la acusación Fiscal se evidencia que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados a los acusados en el referido acto conclusivo incoado por el Ministerio Público en contra de los acusados VICTOR GONZALO PAEZ MEDINA Y KATIUZKA CAROLINA ORTEGA CASTRO, a tal efecto se les impuso de las Medidas Alternativa a la Prosecución del proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 375 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los prenombrados, cada uno de manera individual espontánea y libre de coacción: ”ADMITO LOS HECHOS”.

Basadas en estas consideraciones, este Tribunal Segundo de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Primero: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de los ciudadanos: VICTOR GONZALO PAEZ MEDINA Y KATIUZKA CAROLINA ORTEGA CASTRO, por considerarlos autores del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 313 y el ordinal 3 del artículo 314 todos del Decreto con Rango, Valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública. Tercero: Se Acoge la calificación jurídica anteriormente descrita, esto es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Cuarto: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los Acusados VICTOR GONZALO PAEZ MEDINA Y KATIUZKA CAROLINA ORTEGA CASTRO, por considerarse autor de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, que contempla como pena aplicable en su limite máximo, doce (12) años de prisión y en su limite inferior es de ocho (08) años de prisión y el delito de de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que contempla como pena aplicable en su limite máximo, Cinco (05) años de prisión y en su limite inferior es de tres (03) años de prisión, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “ Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...”, razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de Diez (10) años de prisión. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, y con la aplicación del artículo 74 del Código Penal, se toma la pena mínima del delito mas grave, que es ocho años, que en este caso, se divide entre dos, quedando la misma en 4 años de prisión, y por la concurrencia de los delitos, se toma igualmente la mitad de la pena mínima del delito, lo cual se le suma un año, quedando en definitiva la pena a cumplir, en Cinco (05) años de prisión, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal., quedando finalmente el respectivo computo, la pena que en definitiva debe aplicarse es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley condena a los ciudadanos: VICTOR GONZALO PAEZ MEDINA Y KATIUZKA CAROLINA ORTEGA CASTRO, (anteriormente identificados ) a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION por la Comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, vale decir, a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la Primera Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Quinto: Se mantiene la Medida Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre los ciudadanos VICTOR GONZALO PAEZ MEDINA Y KATIUZKA CAROLINA ORTEGA CASTRO, en la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad de Santa de Coro hasta que el tribunal de ejecución indique la forma de cumplimiento de la pena. Sexto: se remita el asunto principal en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Ejecución.

Publíquese, regístrese, notifíquese del contenido íntegro de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
EL SECRETARIO.
ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO




ASUNTO: IP01-P-2012-004412
RESOLUCIÓN: PJ002201300057