REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000533
ASUNTO : IP01-P-2013-000533

AUTO DECRETANDO DETENCIÓN DOMICILIARIA

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 y 238 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad emitida el día 27 de enero de 2013, dictada en contra de los imputados: CRISTIAN ADHAEL COLINA PINEDA, RAMON ANTONIO ROJAS NAVARRO Y CLAUDINA MARGARITA CHIRINOS POLANCO, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en el Articulo 3 y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en el articulo 9 ambos delito tipificados en la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y AGAVILLAMIENTO establecido en el Articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la solicitud que realizara el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de Coro estado Falcón ABG. EDDY PARRA, en contra de los referidos ciudadanos. Así mismo, se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 373 ejusdem, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para que continúe con la investigación. Encontrándose los imputados representados durante la audiencia oral por los Defensores Privados Abogados CRUZ GRATEROL, AGUSTIN CAMACHO y MILAGROS COLINA, los cuales fueron debidamente juramentados en la sala d audiencias e impuesto de las actas.
En tal sentido, vista la solicitud realizada por el Fiscal Cuarto del Ministerio ABG. EDDY PARRA, de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos CRISTIAN ADHAEL COLINA PINEDA, venezolano, mayor de edad, de 35 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.901.015 de profesión u oficio latonero, de estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización las Eugenia, segunda etapa calle N° 2, AB4-8, color blanca, teléfono no posee, RAMON ANTONIO ROJAS NAVARRO venezolano, mayor de edad, de 44 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.529.023 de profesión u oficio latonero, de estado civil soltero, domiciliado en el Sector las Malvinas, calle principal diagonal a la escuela, casa s/n color azul con rejas blancas de dos planta teléfono no posee y CLAUDINA MARGARITA CHIRINOS POLANCO venezolana, mayor de edad, de 43 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.479.234 de profesión u oficio camarera del hotel Villa Del Mar, de estado civil soltero, domiciliado en el calle Popular, entre Colon y Providencia, casa 8-A, color marfil, teléfono no posee, por cuanto según su criterio se cumplen todos los elementos de convicción que se presentan, los cuales se encuentran establecidos en el Artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en el Articulo 3 y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en el articulo 9 ambos delito tipificados en la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y AGAVILLAMIENTO establecido en el Articulo 286 del Código Penal.
Conforme a lo anterior, observa esta Juzgadora que la parte in fine del primer aparte del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:

“…ART 236. …Omissis….En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este Artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quién se solicitó la medida…”

Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada ut supra.
Así lo ha puntualizado el autor Juan Eliezer Ruiz Blanco en su obra Código Orgánico Procesal Penal (Comentado, Concordado y Jurisprudenciado), con ocasión de comentar el contenido del Artículo 236 dejando por sentado que:

“…Es importante destacar, que los supuestos que prevé este artículo en sus tres ordinales, deben ser concurrentes para que procesa la medida judicial de privación preventiva de libertad; a tales efectos el Juez o jueza que conozca de la causa, deberá valorar que se verifiquen los tres supuestos contenidos en la norma a los fines de dictar esta medida de coerción personal, que como lo ha dicho la jurisprudencia, es una medida extrema; basta por tanto que no proceda la privación preventiva de libertad aquí prevista. De modo que recurriendo a una interpretación sistemática de la norma, que compatibilice todas las disposiciones legales y constitucionales en juego, relacionadas con la libertad de las personas res7ulta constitucionalmente intolerable que se decrete la prisión preventiva cuando manifiestamente no es indispensable, por lo cual, cuando esa situación ocurre, debe mantenerse la libertad del sujeto; en obsequio de los principios de presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad e interpretación restrictiva de las normas que prevén la privación judicial preventiva de libertad…”

Pues, no cabe duda, que conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, debe probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito.

En tal sentido, procede este Juzgado a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Nos indica el numeral 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe encontrarse un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo ello así, quién aquí decide observa que concurren en la causa una serie de elementos de convicción de los cuales dimana la perpetración de un ilícito penal, precalificado por el Ministerio Público como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en el Articulo 3 y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en el articulo 9 ambos delito tipificados en la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y AGAVILLAMIENTO establecido en el Articulo 286 del Código Penal.
Por otra parte, aduce el numeral 2° de la norma in comento, que deben concurrir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Ante la necesidad de acreditar en actas tal requerimiento legal, esta Jurisdicente observa en el análisis detallado y minucioso a la causa penal signada por el Sistema Juris 2000, con el Nº IP01-P-2013-000533 rielan insertas:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL S/N, de fecha 25 de enero de 2013, suscrita por los funcionarios Sub Inspector YSMARY ZABRAGA, Detective JOSE CHIRINOS, Agentes MANUEL ALONZO, CARLOS VARGAS Y GLAISMARY VIÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro estado Falcón , donde señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizaron la aprehensión de los imputados CRISTIAN ADHAEL COLINA PINEDA, RAMON ANTONIO ROJAS NAVARRO Y CLAUDINA MARGARITA CHIRINOS POLANCO, poniéndolo a disposición de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público.

2.- ACTA DE INSPECCIÓN NÚMERO: 0208, de fecha 25 DE ENERO DE 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro estado Falcón, en el cual dejan constancia de de la inspección de Área Técnica, realizada al sitio del suceso lugar donde se encuentran aparcados los vehículos moto colectados en el procedimiento, esto es: SECTOR CURAZAITO. CALLE LA VERDAD. ENTRE CALLES COLÓN Y PROVIDENCIA CASA NÚMERO 36. “TALLER MOMO”. SANTA ANA DE CORO. MUNICIPIO MIRANDA. ESTADO FALCÓN, el cual es un sitio abierto, de iluminación clara y temperatura ambiental calida.

3.- MONTAJE FOTOGRAFICO, N° 0208, de fecha 25 de enero de 2013, realizado por el Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejan constancia mediante fijación fotográficas de las características del sitio del suceso, esto es SECTOR CURAZAITO, CALLE LA VERDAD, ENTRE CALLES COLON Y PROVIDENCIA CASA NÚMERO 36, “TALLER MOMO”, SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.

4.- ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-0217-0061, de fecha 25 DE ENERO DE 2013, realizado por SUB-INSPECTORA ZARRAGA YSMARY, funcionaria adscrita al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado a las evidencias colectadas según acta de inspección número 0208 tales como: una maquina eléctrica, de las denominadas maquina de soldar, Dos (02) piezas de metal color niquelado, de Herramienta mecánica, de las denominadas comúnmente como ALICATE, Tres piezas metálicas, color niquelado, de las comúnmente denominadas llaves del tipo inglesa, Una pieza metálica, color niquelado, de las comúnmente denominadas RACHE, Partes y piezas de vehículo automotor: capot metálico, color azul con emblema alusivo a la marca CHEVROLET; la cual arrojó como conclusión “…EL Objeto Descrito en el numeral (1), trata de una maquina de soldar, utilizada comúnmente para unir o separar piezas metálicas a través de contacto directo. EL Objeto Descrito en el numeral (2, 3, 4), trata de varias herramientas de las utilizadas en labores de mecánica, las cuales se observan usadas y en regular estado estructural. Las piezas descritas en el numeral (5) tratan de partes y piezas que constituyen un vehículo automotor del modelo SPARK…”

5.- DICTAMEN PERICIAL Nº 098-13, de fecha 25 de enero de 2013, realizado por el Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrito por los Expertos Detective JOSE CHIRINOS y Agente CARLOS VARGAS, realizado al siguiente vehículo CLASE: AUTOMOVIL.- MARCA: CHEVROLET.- MODELO: SPARK, AÑO: 2.008.- COLOR: GRIS.- TIPO: SEDAN.- PLACAS: NO PORTA, SERIAL MOTOR: 88V321886* ORIGINAL, CHAPA DE LA CARROCERIA: *DESINCORPORADA*COLUSIÓN: 1 La chapa identificadora, se encuentra DESINCORPORADA, 2 El serial de seguridad, es ORIGINAL, 3.- El serial de motor, es ORIGINAL, 4.- El vehículo en estudio se encuentra desmantelado y cortada en partes la carrocería.-. CONSULTA: Visto los datos antes mencionados, se procedió a verificar por SIIPOL, de este Despacho, el serial de motor perteneciente al vehículo en estudio, arrojando que el mismo se encuentra SOLICITADO, según expediente K-13-0217- 00154, por el delito de Robo, de fecha 25-01-12, por ante este despacho y registra en el enlace CICPC-INTTT, a nombre de LUIS ENRIQUE GARCIA SIERRA…”


6.-ACTA DE IMPOSICIÓN DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 25 DE ENERO DE 2013, mediante la cual se evidencia que al momento de ser aprehendido los ciudadanos: CRISTIAN ADHAEL COLINA PINEDA, RAMON ANTONIO ROJAS NAVARRO Y CLAUDINA MARGARITA CHIRINOS POLANCO, le fueron impuestos sus derechos, por lo que no se le violaron los mismos así como las garantías fundamentales.

7.-ACTA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA, S/N de fecha 25 DE ENERO DE 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro estado Falcón, en el cual dejan constancia de la evidencia física colectada al momento de la aprehensión de los imputados, tales como partes y piezas de vehiculo: capot con emblema alusivo a la marca CHEVROLET, parte frontal guardafangos delantero y trasero, parachoques trasero, techo y piso del vehículo “motor” serial 88V321886, cuatro puertas color azul y tapicería color negro, tablero, parabrisas, compuerta trasera.


8.-ACTA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA, S/N de fecha 25 DE ENERO DE 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro estado Falcón, en el cual dejan constancia de la evidencia física colectada al momento de la aprehensión de los imputados, tales como partes y piezas de vehiculo Una maquina de soldar, elaborada en metal color rojo, sin seriales ni marca aparente, provista de cableado y pinza con electrodo inserto Tres llaves del tipo inglesa las cuales presentan entre otras cosas las siguientes inscripciones 14 PROFFTOOL S/S —314 14; DROP FORGED TAIWAN 17; ACESA N755 16, Una herramienta denominada rache provisto de un dado 9/16 dos alicates de presión con inscripciones donde se lee: PETERSEN /CKWITT MEGA USA MFS CO y TRUPER.


9.-ACTA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA, S/ N de fecha 25 DE ENERO DE 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro estado Falcón, en el cual dejan constancia de la evidencia física colectada al momento de la aprehensión de los imputados, tales como Un Teléfono Celular Marca NOKIA, Color NEGRO y AZUL, serial IMEI 012920009503983, con su respectiva batería de la misma marca, modelo 1616-2b y su respectiva tarjeta SIM CARD, serial 895804420004491439.

10.- ACTA DE RECONOSIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-0217-0015, de fecha 25 de Enero de 2013, realizado por el Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejan constancia de la inspección de reconocimiento técnico, realizada a Un Teléfono Celular Marca NOKIA, Color NEGRO y AZUL, serial IMEI 012920009503983, con su respectiva batería de la misma marca, modelo 1616-2b y su respectiva tarjeta SIM CARD, serial 895804420004491439.

7.- AUTO DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de fecha 25 de Enero de 2013, mediante la cual, se le ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, del Estado Falcón, practicar todas las diligencias relacionadas con la presente investigación, a los fines de hacer constar la comisión del hecho y la identidad de los autores del delito de autos.


Así las cosas, se desprende de los elementos de convicción señalados, las circunstancias en tiempo, modo y lugar de los hechos expuestos por el ciudadano Fiscal en su solicitud, así como la relación entre sí de cada uno de estos elementos, los cuales concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia de un hecho punible precalificado como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en el Articulo 3 y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en el articulo 9 ambos delito tipificados en la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y AGAVILLAMIENTO establecido en el Articulo 286 del Código Penal.
Igualmente, estos elementos de convicción se consideran suficientes y fundados para estimar sobre la presunta autoría o participación de los ciudadanos Imputados CRISTIAN ADHAEL COLINA PINEDA, RAMON ANTONIO ROJAS NAVARRO Y CLAUDINA MARGARITA CHIRINOS POLANCO, en la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en un hecho ocurrido en fecha 25 de Enero de 2013, cuando “…siendo las cuatro y veinte horas de la tarde, me traslade en vehículo particular, unidad P—3—0708 y unidad Moto 17, compañía de los Funcionarios Sub Inspector YSMARY ZABRAGA, Detective JOSE CHIRINOS, Agentes MANUEL ALONZO, CARLOS VARGAS Y GLAISMARY VIÑA, hacía el Sector Curazaito de esta ciudad, a fin de realizar diligencias relacionadas con el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, una vez presentes en el referido sector nos dirigimos hacía la Calle la Verdad, entre Calle Providencia y Calle Colón, específicamente hacía un taller que se conoce en el referido sector como “MOMO”, donde una vez apersonados en el mismo, logramos avistar a dos ciudadanos, quienes se encontraban dentro del taller y estaban desmantelando un vehículo automotor realizándole cortes con una maquina de soldar, percatándose uno de los sujetos de nuestra presencia intentando el mismo huir del lugar, por lo que procedimos a ingresar al taller logrando alcanzar al sujeto y neutralizándolo de forma inmediata, tomando éste una actitud grosera con la comisión, en vista de lo antes señalado se le solicita al ciudadano sus datos personales quedando identificado como: CRISTIAN ADHEL COLINA PINEDA, venezolana, natural de Coro, estado Falcón, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 20/10/1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en la urbanización las Eugenias, calle 02, casa número B4—8, segunda etapa, Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V—13.901.015, a quien se le procedió a realizar inspección corporal amparados en el artículo 191 del, Código Orgánico Procesal Penal, lográndosele incautar un teléfono celular Marca NOKIA, Color NEGRO y AZUL, serial IMEI 012920009503983, con su respectiva batería de la misma marca, modelo 1616—2b y su respectiva tarjeta SIM CAED, serial 895804420004491439, en el mismo orden de ideas se procedió a identificar al otro ciudadano, quedando identificado de la siguiente manera: RAIJ4ON ANTONIO ROJAS NAVARRO, Venezolano, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 30/06/1968, de 44 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio soldador Residenciado en la Urbanización Las Malvinas, calle Principal, casa sin número, con paredes de color azul, Municipio Colina, Estado Falcón, Titular de la cedula de identidad V—13.901.015; luego de identificados plenamente se les notifica a los ciudadanos que realizaremos un recorrido en el taller donde de forma evidente se podía visualizar la parte frontal o corta fuego de un vehículo; continuando con el recorrido se localizaron otras piezas como TECHO, CAPO, GUARDAFANGOS TRASEROS Y DELANTEROS, PARTE FRONTAL DEL VEHICULO, PARACHOQUE TRASERO y PISO DEL VEHICULO, de igual forma se visualizó la maquina de soldar Sin Marca ni serial aparente, con su respectiva pinza y electrodo, igualmente dos (02) Alicates de Presión, Tres (03) llaves del tipo Inglesa, Un (01) rache con su respectivo dado y UN MOTOR, por lo que procedió el Funcionario Agente CARLOS VARGAS, Experto en materia de vehículos a ubicar el serial del referido motor, resultando ser el siguiente 88V321886, una vez localizado, procedí a realizar llamada telefónica a la sede de este despacho, a fin de verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) a los fines de constatar si presenta alguna solicitud, donde luego de una breve espera, fui atendido por la Funcionaria Detective YMIRA SUAREZ, quien luego de introducir los datos en el referido sistema, informó que dicho motor pertenece a un vehículo Clase AUTOMÓVIL, Marca CHERVROLET, Modelo SPARK, Color AZUL, Placa AA621FG, Serial de Carrocería 8z1MJ60088V321886, el cual se encuentra solicitado según expediente K-13—0217-00154, de fecha 25/01/2013, por el delito de ROBO de VEHICULO, por esta Sub Delegación, en vista del hallazgo se le solicitó a los ciudadanos la procedencia de las piezas en cuestión, negándose a explicar la procedencia de las mismas; por lo que encontrándonos en presencia de un delito flagrante contemplado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por infringir’ la norma prevista y sancionada en la LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, así mismo amparados en el articulo 241 del Código antes nombrado, se le informó acerca del motivo de su detención, de igual forma se le impuso de manera verbal sobre sus Derechos y Garantías Constitucionales contemplados en los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de notificar a los ciudadanos de su condición de detenido se realiza un chequeo en la vivienda a la cual pertenece el taller, donde una vez presente fuimos atendido por una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito CHIRINOS POLANCO CLADINA MARGARITA, venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 10/04/1969, de profesión u oficio camarera, de estado civil soltera, residenciada en la calle la verdad, entre calle providencia y colón, casa número 36, Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V11.479.234, por lo que le solicitamos el acceso a la misma, permitiendo a la comisión el libre acceso a la vivienda, por lo que al realizar revisión al primer cuarto s visualizar otras partes y piezas de un vehículo automotor como son cuatro (04) Puertas, Un (01) Vidrio (PARA- BRISA DELANTERO), Una (01) Compuerta Trasera de Vehículo y Un Tablero de Vehículo, correspondiente al vehículo descrito, por lo que se le indica a la ciudadana procedencia de las pieza manifestando la misma que desconoce su procedencia…”
En relación al tercero de los requisitos, exigidos en la norma adjetiva penal referida a:

“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”;

Se estima que por la pena posible a imponer a los Imputados se sustraiga de la prosecución del proceso al exceder la misma de diez (10) años, y por tratarse de un delito grave cuya magnitud del daño es la apropiación indebida de un bien y la pena posible a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad del encartado es bastante elevada operando de pleno derecho el peligro de fuga por presunción legal del parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Se evidencia el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el sentido de que existe la posibilidad que los imputados en el presente asunto, traten de influenciar a testigos o victima para que actúen de manera reticente o informen falsamente, obstaculizando así la investigación y la búsqueda de la verdad, cual es la finalidad del proceso.
En el presente caso, se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los imputados supra citados, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados ciudadanos CRISTIAN ADHAEL COLINA PINEDA, venezolano, mayor de edad, de 35 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.901.015 de profesión u oficio latonero, de estado civil soltero, domiciliado Urbanización las Eugenia, segunda etapa calle N° 2, AB4-8, color blanca, teléfono no posee. RAMON ANTONIO ROJAS NAVARRO venezolano, mayor de edad, de 44 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.529.023 de profesión u oficio latonero, de estado civil soltero, domiciliado en el Sector las Malvinas, calle principal diagonal a la escuela, casa s/n color azul con rejas blancas de dos planta teléfono no posee y CLAUDINA MARGARITA CHIRINOS POLANCO venezolana, mayor de edad, de 43 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.479.234 de profesión u oficio camarera del hotel Villa Del Mar, de estado civil soltero, domiciliado en el calle Popular, entre Colon y Providencia, casa 8-A, color marfil, en dicho ilícito penal, y en relación al peligro de fuga y obstaculización se estima que por la pena posible a imponer a los Imputados se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse de un delito grave y la pena posible a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad de los encartados es bastante elevada operando de pleno derecho el peligro de fuga por presunción legal del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo ajustado a derecho en el presente asunto es decretar una Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-


PRETENCION DE LA DEFENSA

Por su parte la representación de la Defensa representada por los abogados CRUZ GRATEROL Y Agustín Camacho, tomando en este caso la palabra el Abg. Cruz Graterol, manifestó que “…el procedimiento realizado por los funcionarios no fue apegado a derecho, ya que no existe una orden de allanamiento para que dicho funcionario realizaran dicho procedimiento como la establece en el Articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se violan el derecho a la propiedad privada, por lo que solicitamos la nulidad del procedimiento de conformida con elm articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa observa que en el procedimiento no existe la ninguna denuncia como lo narro la representacion fiscal en su exposicion, es por lo que esta defensa solicita la libertad sin restricciones de nuestros defendidos o en tal caso si esta juzgadora asi crea meritorio solicitamos una medida menos gravosa, ya que nuestro defendidos no han tenido nunca una conducta predelictual, igualmente esta defensa solicita una medida menos gravosa, Solicito copias certificadas de todo el expediente Es todo.

RESPUESTA A LOS ALEGATOS INTERPUESTOS POR LA DEFENSA

Para resolver lo solicitado por la defensa, considera quien aquí decide, que siendo que estamos al inicio de la investigación, que se trata de un delito grave, como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en el Articulo 3 y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en el articulo 9 ambos delito tipificados en la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y AGAVILLAMIENTO establecido en el Articulo 286 del Código Penal; y que de las actas que conforman el presente asunto, hacen presumir a quien decide, la presunta participación de los ciudadanos CRISTIAN ADHAEL COLINA PINEDA, RAMON ANTONIO ROJAS NAVARRO Y CLAUDINA MARGARITA CHIRINOS POLANCO, en el hecho que le imputa la representación fiscal, pues ciertamente se desprende de las actas procesales rendidas por los ciudadanos testigos: JHONLLER ALFREDDY ROJAS MENDEZ, el cual depuso: “…Hoy como a las 04 de la madrugada veníamos en el camión provenientes de Maracay, cuando pasamos por la alcabala que esta a la altura de la población de Piritu, uno de los guardias nos paro a la derecha para revisar el camión, en ese mismo momento otro guardia detiene un Grand Marquiz blanco y se pone ha revisarlo cuando; escuchamos que se cae algo de metal al suelo y vemos que se trataba de un arma de fuego parecida a una Uzi después vimos, cuando el guardia reviso el bolso saco un tubo negro largo y dos cargadores largos,(énfasis del tribunal), así también la declaración del ciudadano GUSTAVO ELIAS CONCEPCIÓN OCHOA EL CUAL DECLARÓ: “…Hoy como a las 04 de la madrugada veníamos yo y mi ayudante en el camión provenientes de Maracay cuando pasamos por la alcabala que esta a la atura de la Población de Piritu uno de los guardias para un Grand Marquiz blanco y estaba revisando cuando escuchamos que se cae algo de metal al suelo y vemos que se trataba de un arma de fuego parecida a una Uzi y después vimos cuando el guardia reviso el bolso saco un silenciador y dos cargadores largos (énfasis del Tribunal) y por último la declaración hecha por el ciudadano CESAR YAMARTE, (Chofer del vehículo de la línea Cooperativa Animas de Guasare donde se transportaba la imputada) al momento de exponer ante la Guardia Nacional, lo siguiente: “… una muchacha iba adelante y una señora en la parte de atrás con una niña, entonces la muchacha que iba, adelante se baja y le dice al guardia que las cedulas las tenían en el bolso que estaba en el maletero, yo abro el maletero nuevamente y la muchacha saco las cedulas, en ese momento el guardia abre la puerta: de atrás y se percata que había una niña acostada sobre algo cubierto con un edredón, el guardia hace como para revisar que era y la señora trata de ocultarlo debajo del asiento, es ahí que el guardia le quita el bolso y lo pone sobre el maletero y empieza a revisar sacando una cosa como una ametralladora pequeña de color negro con un tubo negro más largo que el arma y dos cargadores,(énfasis del tribunal) cuando el guardia saca eso llama a los otros guardias y a los dos testigos que estaban en ese momento pasando por ahí”

Tal y como lo señala el Comentarista Abogado JUAN ELIEZER RUÍZ BLANCO, al Código Orgánico Procesal Penal (Comentado, concordado y jurisprudenciado): “Una vez que el representante del Ministerio Público, tiene conocimiento de la perpetración de un delito, dictará el decreto de apertura de la fase investigativa, de aquí surgirán todos los elementos de convicción necesarios para fundamentar su acusación. Éstas diligencias practicadas en la fase preparatoria, sólo servirán de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona determinada, así como el sobreseimiento o decretar el archivo fiscal”

Es importante destacar que esta es la fase inicial del proceso, la cual posibilita a un imputado de quedar privado de su libertad o ser sometido a una medida cautelar sustitutiva, aún cuando se obtenga una simple precalificación jurídica; es decir; en esta fase del proceso y en este proceso en particular, en el cual existen elementos configurativos, por el cual el Ministerio Fiscal, previendo que se encuentran llenos todos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicite en contra de la aprehendida “la imposición de una medida de coerción personal” aportando una precalificación jurídica, que en ese momento haya arrojado la investigación.
Desde otro punto de vista, el sistema Acusatorio Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera clara y rotunda prevén las reglas precisas para la restricción de la libertad personal que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva y judicialidad, por lo demás si bien el ideal Constitucionales consagradas Universalmente por los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y tomando como base el PRINCIPIO DE NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD previsto y sancionado en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con este dispositivo las Medidas de Coerción Personal deben guardar relación con la gravedad del hecho punible que se atribuye a los imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y la sanción que corresponda a su autor y de conformidad con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal en su (único parte), en razón de la necesidad y proporcionalidad, sólo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso debe imponerse y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona…

En particular la Norma Adjetiva Penal en su artículo 242 establece “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: 1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene.”

Es necesario señalar en este asunto, la Sentencia N° 2.426 del Tribunal Supremo de justicia, Sala Constitucional de fecha 27/11/01, Ponencia del Magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA en la cual se fijan los Principios y Criterios Vinculantes sobre el Juzgamiento en Libertad y en este orden de ideas, continua expresando el magistrado; el artículo 44 de la Carta Magna, en su ordinal 1° dispone que la persona encausada por el hecho delictivo “será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Así pues, cuando el Ministerio Público solicita la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra un imputado, lo hace con el objeto de lograr su aseguramiento al juicio, por lo cual deberá acreditar los tres extremos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia que en los casos de delitos con penas privativas de libertad igual o mayores de diez años, queda relevado el Ministerio Público de acreditar el peligro de fuga, por consagrar el legislador patrio una presunción legal de tal peligro de fuga, que no es precisamente el caso que nos ocupa.

Sobre este particular ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de reiterar que las medidas de coerción personal tienden al aseguramiento del imputado a los actos del proceso, por lo cual debe ponderar el Juez, en cada caso concreto, tal necesidad, mediante la imposición de medidas de coerción personal, en lo posible, menos gravosas que la privación judicial preventiva de libertad, por lo que cabe destacar que las medidas de coerción personal en el Código Orgánico Procesal Penal están regidas por una serie de principios generales, que están contenidos en los artículos 229 al 247, los cuales se citarán de manera explicativa:
ART. 229. —Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
ART. 230. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
ART. 231. —Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.
ART. 232. —Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.
ART. 233. —Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Ahora bien, en el caso que no ocupa, considera quien aquí decide, que los imputados de autos fue aprehendidos flagrantemente en el taller denominado como “MOMO”, ubicado en el la Calle La Verdad, entre Calle Providencia y Calle Colón, “presuntamente desmantelando un vehículo automotor realizándole cortes con una máquina de soldar”, luciendo en perfecta armonía con el acta policial anteriormente transcrita, lo que indica estos hechos, que los mismos están perfectamente vinculados en los Delitos precalificados por el Ministerio Público, y más cuando se encuentran las evidencias de interés criminalistico descritas, lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundadamente la participación o responsabilidad de los imputados en el hecho criminal que nos ocupa; acotando el Tribunal que no se aparta de la precalificación dada por el Ministerio Público por lo que declara sin lugar la solicitud de Libertad Plena hecha por la defensa, declarando igualmente Sin lugar, la solicitud de nulidad invocada por la defensa. Y así se decide.

DEL SITIO DE RECLUSION


Ahora bien, una vez decretado con lugar la solicitud de Medida Privativa de Libertad presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos CRISTIAN ADHAEL COLINA PINEDA, RAMON ANTONIO ROJAS NAVARRO Y CLAUDINA MARGARITA CHIRINOS POLANCO, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en el Articulo 3 y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en el articulo 9 ambos delito tipificados en la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y AGAVILLAMIENTO establecido en el Articulo 286 del Código Penal, este Tribunal de Control establece como sitio de reclusión el lugar de residencia de los encartados de marras, basándose en decisiones reiteradas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, las cuales hacen referencia a que la Medida Privativa de Libertad establecida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se equipara a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 242 ordinal 1° eiusdem, solo variando el sitio de reclusión de los imputados, considerando oportuno traer a colación decisión N° IGO12012000126, de fecha 11 de Marzo de 2013, en la cual expone:
“…Por otra parte, ante el alegato de la Defensa en la contestación del recurso de apelación, de que el auto dictado por el Tribunal de Control no le causa agravio al Ministerio Público, por ser el arresto domiciliario una medida privativa de libertad donde solo varía el sitio de reclusión, tal como lo asentó esta Corte de Apelaciones en el caso, advierte esta Sala que, ciertamente, esta Corte de Apelaciones conoció de un recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con efectos suspensivos contra un auto que acordó la detención domiciliaria del ciudadano HENDRIC ACOSTA, el cual fue declarado inadmisible, no únicamente por establecerse que dicho pronunciamiento no causaba agravio al Ministerio Público por tener la misma naturaleza privativa de libertad, cambiando el sitio de reclusión, sino porque el Fiscal Cuarto del Ministerio Público no fundamentó el agravio, tal como podrá extraerse del siguiente extracto de la aludida decisión:
… que, en primer lugar, la decisión objeto del recurso de apelación no decretó el juzgamiento en libertad del procesado, sino su detención o arresto domiciliario y, en segundo lugar, no dio razón fundada el Ministerio Público para ejercerlo, justificando el agravio ante esta Sala que, en su opinión, pudo causarle el pronunciamiento del Juez de Control, lo que lo legitimaría en cuanto a su interés para recurrir.
Obsérvese que ese requisito de fundamentación del agravio ha sido objeto de doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 299 del 29/02/2008, al señalar:
… entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.
Así pues, la decisión judicial que impugnó el Ministerio Público comportó para el imputado una privación preventiva de su libertad y no su libertad, cuya naturaleza jurídica, se insiste, es igual a la contemplada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que únicamente lo que las difiere es el sitio de reclusión, conforme a la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y cuyo tenor es el siguiente: "... la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a los solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo..." (Sent. N° 453 del 04-04-2001, Exp. N° 01-0236), por lo que tal decisión judicial no le causa agravio a la representación Fiscal, lo cual le quita legitimación para recurrir del fallo parcialmente citado.
Ello es así, por cuanto el supuesto de la detención domiciliaria tiene los mismos efectos de la privación judicial preventiva de libertad que se cumple en los internados judiciales, lo cual permite el aseguramiento del imputado investigado para lograr su comparecencia a los actos del proceso…”

Siendo así las cosas este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ordena se tenga como sitio de reclusión de los encartados de marras ciudadanos CRISTIAN ADHAEL COLINA PINEDA, RAMON ANTONIO ROJAS NAVARRO Y CLAUDINA MARGARITA CHIRINOS POLANCO, el residencia que los imputados indicaron durante la celebración de la audiencia, la cual consta en el acta levantada al efecto, todo a los fines de resguardar las resultas del proceso y que la fiscalía presente satisfactoriamente el acto conclusivo que ha bien tenga. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud fiscal de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos CRISTIAN ADHAEL COLINA PINEDA, RAMON ANTONIO ROJAS NAVARRO Y CLAUDINA MARGARITA CHIRINOS POLANCO, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en el Articulo 3 y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en el articulo 9 ambos delito tipificados en la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y AGAVILLAMIENTO establecido en el Articulo 286 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pero se establece como sitio de reclusión la Residencia que los imputados indicaron y la cual consta en el acta de audiencia oral de presentación. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: se decreta sin lugar la solicitud de la nulidad de procedimiento por la defensa. CUARTO: Se libró la correspondiente Boleta Privativa de Libertad, y se establece como sitio de reclusión la Residencia que los imputados indicaron en el acta. Se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, para que continúe con la investigación.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

SECRETARIO
ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO



ASUNTO: IP01-P-2013-000533
RESOLUCIÓN: PJ0022013000059