REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadles y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-006769
ASUNTO : IP01-P-2011-006769

REVISIÓN DE MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA A MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

PUNTO PREVIO

Quien decide, hace constar que entrando en vigencia en fecha 01 de enero de 2013; el Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal; publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 en fecha 15 de Junio de 2012 y, siendo que la audiencia oral de presentación de imputado en el presente asunto penal se celebró en fecha 27/12/2011 en esta determinación judicial se indicarán los artículos conforme a la nueva normativa procesal legal con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

Visto el escrito recibido en este Tribunal, impetrado por los Abogados: SALVADOR GUARECUCO y EURO COLINA, en su condición de Defensores Privados actuando en este acto en representación del ciudadano: HENDRICH JOSÉ ACOSTA; titular de la cédula de identidad personal número V.17.628.688, mayor de edad, venezolano, soltero, de profesión u oficio taxista, reside en la Urbanización Las Velitas 4, calle 8, casa N° 48, por detrás de FERRE 7, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón. Imputado por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, concatenado con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, bajo la imposición de MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con la normativa prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 242.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal) conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal) y mediante el cual solicita revisión de la Medida de Detención Domiciliaria por una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa a la que hasta este momento se encuentra sometido por causas laborales.
I
DE LA SOLICITUD

Fundamenta su solicitud aludiendo que lleva más de un año a la espera de la celebración de la audiencia preliminar y que su defendido en razón de la Medida de Coerción personal impuesta imposibilita ejercer su derecho constitucional, como es el derecho al Trabajo.

Finalizó el demandando a su favor la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad a la que hasta este momento se encuentra sometido, ya que desde la fecha de la presentación han transcurrido mas de un año y ha cumplido cabalmente con la Medida de Coerción impuesta, por lo que peticiona que se le revise la misma, que le sea cambiada por una Medida Menos Gravosa, basado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal para decidir realizar las siguientes consideraciones y se observa de las actuaciones:

En fecha 09-01/2012 este Tribunal publicó sentencia Interlocutoria en la cual decretó Medida de detención Domiciliaria al ciudadano HENDRICH JOSÉ ACOSTA; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, concatenado con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, Medida de Detención Domiciliaria, establecida en la normativa prevista en el artículo 242 ordinal 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 ejusdem.

Evidentemente tal circunstancia acorde con la garantía del debido proceso previsto en el artículo 26 y 49 constitucional lo cual se traduce en la violación de un derecho humano como lo es el derecho de permanecer en libertad durante el tiempo que dure el proceso y el derecho de no solo, presumirle inocente sino de tratársele como tal.

Expuesto lo anterior, procede esta Juzgadora al análisis correspondiente sobre la nueva solicitud de revisión de medida de coerción personal, en los términos siguiente: dispone el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”

Del artículo antes trascrito se reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida Cautelar a la privación judicial preventiva de libertad las veces que así lo considere y sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte y por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.

Ahora bien, el fundamento esencial del acusado y de su defensa privada, es la revisión de la medida basado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamenta su solicitud en el hecho de que debido a la Medida de Detención Domiciliaria que viene cumpliendo cabalmente desde el 27/12/2011, le impedido ejercer su derecho constitucional al trabajo.

Finalizó demandando a su favor la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad a la que hasta este momento se encuentra sometido, ya que se encuentra en esa situación desde hace mas de un año, solicitando que le sean cambiada a una Medida Menos Gravosa, basado como ya señalé en el artículo 250 y del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 51 constitucional.

Observa esta Juzgadora que no es imputable al ciudadano HENDRICK ACOSTA, que la Audiencia Preliminar, aún no se haya celebrado, así las cosas en el presente proceso judicial, que en los últimos diferimientos de las Audiencias, se le autoriza para que se traslade por sus propios medios hasta esta sede judicial, y su comparecencia a las mismas se ha verificado, objeto de este cumplimiento debe ser tomado en cuenta como la disposición del mismo de someterse a la justicia y por ende al proceso judicial que se le sigue es menester analizar las disposiciones procesales relativas a la proporcionalidad de la Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad impuesta, en este sentido, se observa:

Prevé el artículo 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 229: Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.


Cabe explanar los fundamentos de la disposición antes citada contenida en el artículo 26 del texto constitucional, la cual establece textualmente:

Toda persona tiene acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (El subrayado es del Tribunal).

Así vemos que este derecho constitucional, garantiza igualmente el derecho de obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución y cubre además, una serie de aspectos relacionados, como es la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia y con ello el acceso al procedimiento, para así hacer valer toda persona sus derechos e intereses.
Es por ello que los jueces debemos garantizar la igualdad entre las partes y la mas amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto que se encuentra bajo su conocimiento, es decir el estado, la sociedad, la victima y el procesado, a los fines de tener la convivencia armónica y segura y en ese sentido vale afirmar que el alcance de lo que debe ser “una prospera vida en común” como lo define el tratadista Claus Roxin, en su obra Introducción al Derecho Penal y al derecho procesal Penal.

En criterio de esta Jurisdicente, no comprende el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, en un tiempo o lapso prudencial, desarrollado este proceso sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad procesal, ausencia de formalismos no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 ejusdem.

Siendo que el caso sub examine surge uno de los supuestos que prevé la norma comentada razón por lo cual, considera esta Jurisdicente que lo procedente y ajustado a derecho es examinar la necesidad de la Medida de Detención impuesta y visto el cumplimiento del encausado se considera prudente, por lo que se revisa la Medida de Detención Domiciliaria impuesta en fecha 27-12-2011, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que surgen circunstancias nuevas que la modifican como lo es el hecho del acusado poder ejercer el derecho al trabajo que le consagra la constitución, y se modifica imponiendo al imputado las presentaciones periódicas por ante este Despacho Judicial cada QUINCE (15) DIAS por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a partir de la presente fecha con la obligación impuesta conforme al artículo 246 ibidem, de conformidad con lo que establece el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, conformada por los Abogados Salvador Guarecuco y Euro Colina. SEGUNDO: Se revisa la Medida Detención Domiciliaria impuesta en fecha 27-12-2011 al imputado: HENDRICH JOSÉ ACOSTA; titular de la cédula de identidad personal número V.17.628.688, mayor de edad, venezolano, soltero, de profesión u oficio taxista, reside en la Urbanización Las Velitas 4, calle 8, casa N° 48, por detrás de FERRE 7, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, concatenado con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, se cambia dicha medida al imputado por la Medida contenida en el numeral 3° del artículo 242 ejusdem, consistente en la Medida de presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DIAS por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir de la presente fecha con la obligación impuesta establecida en el artículo 246 ibidem, todo de conformidad con lo que instituyen los artículos 26, 49 Y 51 del texto constitucional y el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO


ASUNTO: IP01-P-2011-006769
PJ00220130000046