REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de Marzo de 2013
Años 202º Y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000070
ACUMULADO: KP01-R-2013-000071
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-002380
Las presentes actuaciones cursan en esta Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el abogado ALIRIO ECHEVERRIA, en su condición de defensor del ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO TOVAR, y por la abogada ZAIDA JOSEFINA MONSALVE SANCHEZ, en su condición de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario extensión Barquisimeto, actuando en tal carácter del ciudadano WASHINGTON DARIO PUEBLA LAMEDA, contra la decisión proferida en fecha 01 de Febrero de 2013 y fundamentada en fecha 04 de Febrero de 2013, en el asunto Nº KP01-P-2013-002380, mediante el cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal Decreta a los ciudadanos Carlos Eduardo Castillo Tovar, Ender José Martínez Torrealba y Washington Dario Puebla Lameda, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 458 y el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Porte Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, para el imputado Carlos Castillo. Emplazada la representación del Ministerio Público, en fecha 20 de Febrero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, no dio contestación a los recursos.
Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer de los recursos, correspondiendo en distribución como ponente al Juez Nº 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, en esta fecha se incorpora el abogado Fray Gilberto Abad Veliz, en virtud del permiso por paternidad otorgado al Abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, es por ello que con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 01 de Marzo de 2013, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones de los presentes recursos de apelación, siendo admitidos y acumulados en fecha 11 de Marzo de 2013; y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente abogado ALIRIO ECHEVERRIA, en su condición de defensor del ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO TOVAR, interpone el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Del recurso
Considera esta defensa que la declaratoria de medida de privación judicial de la libertad y el decreto de aprensión como flagrante, del ciudadano antes identificado, violan todos los derechos previstos en los artículos 44 (Estado de Libertad) y 49 (cabido Proceso) de nuestra constitución, así como los artículos 8 (Presunción de inocencia), (Afirmación de la Libertad), 229 (Estado de Libertad), 230 (Proporcionalidad) y 234 (de la flagrancia) del Código Orgánico Procesal Penal por no encontrarse satisfechos los extremos de los artículos: 234, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ni poder tipificar la precalificaciór, de la Vindicta Publica dentro del ordenamiento jurídico aplicable por no ajustarse los elementos requeridos para la constitución de dicho delito, no existiendo una relación de causalidad en la conducta (acción) manifestada por nuestros representados, en relación con el tipo Penal que se le imputa, no les fue incautado objeto alguno de interés criminalistico, las condiciones en que fueron detenida no satisfacen los requisitos exigidos en el articulo 234 para calificar como flagrante su detención. Por los siguientes motivos:
1. El artículo 234 del código orgánico procesal penal, establece de manera categórica, lo cual debe ser interpretado de manera restrictiva por lo consagrado en el articulo 233 ejusdem, la Definición de lo que para la doctrina patria se conoce como flagrante. Indicando su texto lo dispuesto a continuación:
(Omisis)
En base al contenido de la norma antes transcrita, podemos definir la aprehensión por flagrancia como la autorización limitativa de la libertad personal, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y que facultativamente puede ejecutar un particular, si sorprendieren a una persona en el momento de ejecutar un delito o a poco de haberlo cometido.
La flagrancia y la aprehensión son situaciones distintas. La flagrancia no es más que la evidencia procesal de la perpetración de un hecho punible, en tanto que la aprehensión es una consecuencia de aquella que puede, por excepción, materializarse sin previa orden judicial.
Para que tenga lugar la flagrancia se requieren determinados requisitos o elementos definitorios que son: Actualidad del hecho y de su observación. Flagrante es el hecho que se está realizando o ejecutando por alguien y es observado por un funcionario o por un particular. O conseguido con armas, objetos o instrumentos al poco momento de haberse cometido el hecho, que hagan presumir su participación en el delito. (omisis)
El concepto de flagrancia, además de la actualidad y certeza del hecho punible que se está ejecutando o cometiendo, requiere o exige la individualización y certeza de la persona que lleva a cabo la conducta y que resulta, por ello, sorprendida, no subjetivamente, sino objetivamente, esto es, agarrada en el momento de estar cometiendo el hecho o inmediatamente después de haberlo realizado y en el caso que nos ocupa, el imputado fue capturado, tal como consta en las actas policiales que conforman el presente asunto, dos horas posterior a la perpetración del mismo, en un lugar distante, con características distintas a lo manifestado por la victima en su denuncia o entrevista policial, sin los objetos presuntamente robados, es una muestra evidente que la aprensión en flagrancia no se materializo de acuerdo al ordenamiento jurídico venezolano, aunado a que en la audiencia de presentación la victima a viva voz indico que esas personas no son las que roboran tal como consta en autos. Por lo que esta defensa hasta el presente no entiende bajo que fundamento el juzgador aquo considero decretar la aprensión en flagrante, evidenciándose que la actual privativa que pesa sobre el es desproporcionada y no ajustada a derecho.
2. El pres^v e asunto se ventila bajo una precalificación de robo agravado, porte üíj.-o u e- arma de fuego, porte ilícito de municiones y asociación para del!.,.¡uir previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vt-..-,. oiano Vigente, artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente e¡ elación al aaícuL üv .:. ,.„-, sobre armas y explosivos y 37 de la le, .nica do ¡á d^c,¡cuencia organizada, los cuales presentan para su conformación natural, ¡a acción que el hecho punible requiere. Vale decir, tou;.-.c las conductas objetivas descritas (actos externos), deben estar insertados ei el conocimiento y voluntad que el hecho típico requiere, que deben aeree .:.rse, cuando menos, por una pluralidad indiciaría que permita la convk , .^¡ judicial (e,e;;¡e.;io¿. ..¡viccíón), en la cual como se demuestra en actas el ministerio publico no presenta elementos que puedan determin,,,' la participación de mis representados, ya que en el legajo que confonr.u e! asente asento, t, ;; j/-uncia de entrevista de la victima manifiesta .,..; las persona que robaron en su establecimiento comercial no concuerda; con las características ficionórnicas de mi representado ni la vestimenta ( ya que se dejo constancia en la acta policial y la audiencia de presentación de la misma) !a cua! es diferente a la que portaban los presunto^; . jres y a su ves al se, oído la víctima en la audiencia se desprenc ~ ios hoy impí 3 no ¡on, de igual manera es detenido dos horas pos : al hecho; bjel ,,ados los cuales según las actas eran un dinero, pinturas y varios teléfonos, Esto es sin duda una muestra evidente que el acto man i restad o por mis defendidos mal podría relacionáis:;.,, con los cteü ... iii1 ..Jos, por cuanto la conducta desp'e-j;...; ei no ¿¡ola ¡ngú¡ .,,, de ordenamiento jurídico para configurar¿ , . .1 delito, donde necesaria.ne.ite el sujeto activo debe prestar dolosamente la acción de apoderarse de un objeto mueble bajo amenaza y siendo que la victima dice que el no fue se corrobora su inocencia. Ahora bien CÍLK.s Jueces Je la Corte de Apelaciones, para poder enmarcar a r^ r.-,Hn pn pst.q el representante de! Ministerio publico deberia como titular de la accion penal y parte de buena fe, tener a su disposición suficientes elementos de convicción para imputar la presente precalificación a mí defendido y estudiar cíe forma individual los elementos del delito presentes, muy especialmente en este caso la acción como conducta exterior desplegada y su vinculación al tipo penal, siendo lo que se desprende que las persc|u rol aron las victimas eran altas y delgadas ;on vestimenta diferenl re ..^¡.do la ausencia de una relación de causaíia^d con el tipo pena!. No existiendo en el presente asunto elementos de convicción que lo señalen -orno autor del tipo penal que se le atribuye ; :.mo consecuenci // desproporcionada la medida de privacióí ie ^jartad decretad a por el juzgador a quo.
3. El artículo 250 del COOP, en e ..a 3 establecen los parámetros mediante el cual i Juzgador debe su criterio para decretar la privación preventiva cíe libertad, este be acreditar la existencia de tres supuestos para la procedencia de la privación, si estos supuestos no se encuentran satisfechos, el cual es el presente caso, se estaría en presencia de la violado de los derechos constitucionales previstos en los artículos 44 y 49 (Omisis)
• En cuant a los fundado elementos de convicción para imputar la participación y autoria de mis representados en la comisión de un hecho punible se presenta diversas situaciones a juicio particular por cuanto la fundamentación de la decisión generaliza las circunstancias, sin tomar en cuenta, que el testigo directo y presencial de los hechos no lo señala como autor de los hechos, motivos por los cuales no podría señalársele <• \v como autor o partícipe mucho menos facilitador en la comisión del hecho.
En relación con la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto de los actos conct- de la investigación, existen ...versos indicadores previstos en nuesu, .Ajenamiento jurídico procesal penal para determinar si efectivamente los mismos i ¡ encuentran satisfechos, situación esta que esta defensa considera que no se manifiesta en este caso por las siguientes consideraciones: A) e! artículo 237 del Código Orgánico Procrea! Penal se refiere a las circuns.?.r¡cias determinantes para decidir la existencia de! peligre I fuga jales son: el arraigo en el país, por e! iidencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades de abandonar definitivamente el ps:; o permanecer < . Pe. lo ...al esta defensa consignó en consta. \ e¡. , carta de trabajo y buena conducta A ios fines de nosírai ei ,.,,:aigo en el país determinado por su residencia habitual, el asiento de su familia, descartando cualquier duda que pudiera existir con relación a su ubicación a los fines del proceso. B) Referente a! ,,e'igro de obstaculización previsto en el artículo 238 del CCPP, e en este tipo penal precalificado ante la ::,.'."iaración de smw no es procedente.
PETITORIO:
En atención a ios anteri miente expuesto solicito sea admitido el presente re D según lo tabléelo en e! primer aparte del artículo 442 del código orga.nico procesal penal y en consecuencia sea revocada la medida o,e privación de übenaci, pe cuan.^ por medio de la imposición de cualquier:; cié las medicii,- cautelares previstas en el artículo 242 pueden ser satisfechas las resullas del proceso y le sea otorgada la libertad plena o restringida de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico Procesal Penal …”
Por su parte en el escrito de apelación, formulado por lla abogada ZAIDA JOSEFINA MONSALVE SANCHEZ, en su condición de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario extensión Barquisimeto, actuando en tal carácter del ciudadano WASHINGTON DARIO PUEBLA LAMEDA, interpone el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, como a continuación se explica, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto:
1.- La existencia derun hecho punible: los elementos de convicción existentes en los autos que supuestamente comprometen la responsabilidad penal de mi representado en la comisión del supuesto hecho de ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, es el acta Policial que levantaran funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana después que fueron llamados a través de señas por un grupo de ciudadanos, supuestas víctimas de robo ejecutado a una ferretería en el sector de la carrera 6 con calle 6 del barrio Ruiz Pineda I de esta ciudad en donde con pistola de color negro en mano los despojaron de 1500 Bolívares y sustrajeron unos cuñetes y galones de pintura y luego se habían escapado en "ford sierra" en el que andaban. Todos estos aparentes hechos del 30-01-13 fueron desvirtuados dos días después cuando se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el que estuvo presente activamente la víctima quien entre otras cosas manifestó: "..., no son las personas que están aquí, es todo". Previamente mi defendido declaró claramente que es taxista y cerca de la hora en la que se desarrollaron los referidos hechos estaba saliendo de su casa a laborar y fue sorprendido por los funcionarios actuantes y ahora presentado ante este Tribunal sin entender qué fue lo que pasó.
Quien suscribe, oídas las alegaciones del Ministerio Público y lo revelado por la supuesta víctima solicitó se declarara la LIBERTAD PLENA, y a todo evento, de ser necesario mantenerlo vinculado a la investigación, se impusiera de una medida cautelar menos gravosa sugiriendo la prevista en el artículo 241 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin embargo no fueron consideradas las solicitudes de la defensa PRIVÁNDOLO PREVENTIGVAMENTÉ de su libertad sin adecuarse a los elementos aportados durante el desarrollo de la audiencia.
2.- Los fundados elementos de convicción. El Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si se han obtenido por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a reglas preestablecidas y para que las pruebas sean apreciadas deben ser practicadas en estricta observancia a la mencionada ley adjetiva, aun cuando la supuesta víctima junto a otras personas se acercan a la comisión y mencionan el incidente con sus correspondientes entrevistas, la víctima directa hace acto de presencia y participación en la audiencia de presentación para expresar sin apremio ni coacción que las personas allí presentes no eran los que habían cometido el hecho. Mal puede el tribunal decretar una Medida de PPRIVACIÓN PREVENTIVA cuando en el mismo acto de calificación de flagrancia la víctima esclareció la no participación de mi representado en los hechos.
Todo esto aunado al hecho que no fue incautado ningún elemento de interés criminalístico a mi patrocinado, es decir, ni cuñetes ni galones de pintura ni dinero.
3.- En lo referente al peligro de fuga Es de observar que no existe el peligro de fuga ya que mi defendido no tiene bienes de fortuna para marcharse del país.
En cuanto al supuesto daño causado con su proceder, es de observar que no existe daño alguno, pues no cometió ningún ilícito penal.
TERCERO
PRINCIPIOS y GARANTÍAS EN EL PROCESO PENAL
Nuestro Proceso Penal es un proceso plenamente garantista y apegado a normas constitucionales que no pueden ser relajadas, todo con el fin de brindar una justicia expedita y confiable e igualmente justa, respetuoso de los derechos de cada uno de los justiciables considerando cada circunstancia, derechos y garantías éstos que deben conservarse en cumplimiento de una medida cautelar. Tenemos entonces en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
(Omisis)
El tribunal no debe decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido si puede obtener la satisfacción de los fines que persigue con esta medida mediante otros medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado, mientras llega a la verdad de los hechos durante la investigación. Es decir, que las medidas de privación de libertad tienen por objeto garantizar la presencia del imputado en el proceso y que no se frustre el derecho a castigar del Estado, pero también este objetivo se puede lograr aplicando otras medidas en lugar de la privación de libertad, mediante la cual el juez debe dictar una resolución motivada con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, que es la finalidad del proceso.
La legislación nacional está enmarcada dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho, garantista del Debido Proceso; del Principio de la Presunción de Inocencia, del juzgamiento en Libertad, de la defensa e igualdad entre las partes y de la interpretación restrictiva de toda disposición que autorice la privación de libertad; tales principios se encuentran contenidos en los artículos 8, 9, 12, 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por todos Jos razonamientos planteados, argumentos éstos que a criterio de esta defensa son suficientes para ser admitido el presente recurso y dictado a lugar, APELO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de: WASHINGTON DARÍO PUEBLA LAMEDA solicito sea dictada en su favor MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…”.
RESOLUCION
Al analizar los escritos recursivos, esta Sala observa que están referidos al decreto de la medida judicial preventiva de libertad en contra de los Carlos Eduardo Castillo Tovar, Ender José Martínez Torrealba y Washington Dario Puebla Lameda, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 458 y el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Porte Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, para el imputado Carlos Castillo.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, a los ciudadanos Carlos Eduardo Castillo Tovar, Ender José Martínez Torrealba y Washington Dario Puebla Lameda, les fueron atribuidos hechos calificados como propios de los delitos Robo Agravado y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 458 y el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Porte Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, para el imputado Carlos Castillo, tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 01 de Febrero de 2013.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 04 de Febrero de 2013, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, que la Jueza a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 (hoy 236 y 237), del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que les fueron imputados, están referidos a los delitos de Robo Agravado y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 458 y el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Porte Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, para el imputado Carlos Castillo, verificándose que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, toda vez que consta en las actas que conforman el asunto principal, 1) Acta Policial por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Iribarren del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, 2) Entrevista a la victima, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por la jueza de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.
En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por los recurrentes, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados a los ciudadanos Carlos Eduardo Castillo Tovar, Ender José Martínez Torrealba y Washington Dario Puebla Lameda, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al numeral 2 de la citada norma, toda vez que los delitos imputados son el de Robo Agravado y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 458 y el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Porte Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, para el imputado Carlos Castillo, cuya pena en su limite máximo supera los 10 años de prisión, cumpliendo con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”. Así como también exceder de tres años la pena que pudiera llegarse a imponer, lo cual no hace improcedente la medida dictada, toda vez que no colide con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas cuando el delito imputado mereciere una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual; lo cual tampoco atenta contra el principio de presunción de inocencia, ni el estado de libertad, ya que no se está partiendo del principio de culpabilidad, sino de la aplicación de una norma que exceptúa el ser juzgado en libertad, en virtud de que en el caso sub exámine se dan los supuestos para ello. Por lo que la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión del delito, los cuales fueron señalados en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que los imputados de autos no se someterán voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso.
Por lo que se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, al contener las exigencias de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal y no advertirse violación a derecho o garantía Constitucional alguno, por tanto lo procedente es declarar Sin Lugar los recursos de apelación interpuestos. Y así se decide.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto de los recursos de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por el abogado ALIRIO ECHEVERRIA, en su condición de defensor del ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO TOVAR y la abogada ZAIDA JOSEFINA MONSALVE SANCHEZ, en su condición de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario extensión Barquisimeto, actuando en tal carácter del ciudadano WASHINGTON DARIO PUEBLA LAMEDA, contra la decisión proferida en fecha 01 de Febrero de 2013 y fundamentada en fecha 04 de Febrero de 2013, en el asunto Nº KP01-P-2013-002380, mediante el cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal Decreta a los ciudadanos: Carlos Eduardo Castillo Tovar, Ender José Martínez Torrealba y Washington Dario Puebla Lameda, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 458 y el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Porte Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, para el imputado Carlos Castillo y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por el abogado ALIRIO ECHEVERRIA, en su condición de defensor del ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO TOVAR y la abogada ZAIDA JOSEFINA MONSALVE SANCHEZ, en su condición de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario extensión Barquisimeto, actuando en tal carácter del ciudadano WASHINGTON DARIO PUEBLA LAMEDA, contra la decisión proferida en fecha 01 de Febrero de 2013 y fundamentada en fecha 04 de Febrero de 2013, en el asunto Nº KP01-P-2013-002380, mediante el cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal Decreta a los ciudadanos: Carlos Eduardo Castillo Tovar, Ender José Martínez Torrealba y Washington Dario Puebla Lameda, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 458 y el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Porte Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, para el imputado Carlos Castillo.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 18 días del mes de Marzo de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones (E)
José Rafael Guillen Colmenares
El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2013-000070
ASUNTO ACUMULADO: KP01-R-2013-000071
FGAV/wendy.-