REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Marzo de 2013
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2013-000042
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-000620

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

Partes:
Recurrentes: Abg. Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de Defensor Público Primero Penal Ordinario, en su carácter de Defensor del ciudadano OSCAR WILFREDO MEJIA GONZÁLEZ.

Fiscalía 2° del Ministerio Público del Estado Lara.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 todos del Código Penal.

MOTIVO: Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 14/01/2013 y fundamentada en fecha 15/01/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido procesado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 todos del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho Abg. Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de Defensor Público Primero Penal Ordinario, en su carácter de Defensor del ciudadano OSCAR WILFREDO MEJIA GONZÁLEZ, contra la decisión dictada en fecha 14/01/2013 y fundamentada en fecha 15/01/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido procesado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 todos del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 22 de Febrero de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 01 de Marzo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2013-000620, actúa el profesional del Derecho Abg. Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de Defensor Público Primero Penal Ordinario, en su carácter de Defensor del ciudadano OSCAR WILFREDO MEJIA GONZÁLEZ, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma estaba legitimada para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 16/01/2013 día hábil siguiente a la decisión de fecha 14-01-2013 y fundamentada en fecha 15-01-2013, hasta el día 23/01/2013, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 22/01/2013, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal. Se deja constancia que el día 21-01-2013, el Tribunal A Quo no dio despacho por ser día de la apertura del año judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que desde el 04/02/2013, día hábil siguiente al Emplazamiento del Fiscal 2° del Ministerio Público, hasta el 06/02/2013, transcurrieron los (3) días a que hace referencia el artículo in comento, sin que la parte emplazada ejerciera su Derecho de Contestación. Computo efectuado de conformidad con lo previsto en el artículo 156. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, el recurrente expuso lo siguiente:

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El presente recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4° el cual indica que ...“4° Las que Declaren la Procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva...”, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una Decisión que decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a mi defendido.

Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 439 del COPP, denuncio la violación del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela en concordancia con los artículos 9, 447 del COPP, que indican:

Artículo 44: ...La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

Artículo 9: Afirmación de Libertad... Las disposiciones de este código que autorizan preveñtivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta...”

En este orden de ideas, ha de concluirse que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, en virtud de lo cual su imposición está regulada, en forma expresa en el artículo 236 del COPP, el cual exige al Juez que para ordenar una privativa de libertad se verifiquen en forma concurrente los siguientes requisitos:

1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, como a continuación se explicará, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto:

1.- Existencia del Hecho Punible: Si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un hecho punible, no es menos cierto que no existe prueba alguna que demuestre que el día en que ocurrieron los hechos, se produjeran de esa manera y se le haya incautado a mi defendido algún elemento de interés criminalistico que pueda aseverar su participación, sin dejar dicho la existencia y corroboración de los zapatos deportivos (Marca Adidas) que ostentaba mi defendido, por cuanto solo se tiene como base lo indicado en el Acta Policial, siendo que mi defendido posee una versión distinta de los hechos sustentada en la verdad, obteniendo una descripción totalmente distinta del suceso tanto en modo, tiempo y lugar, como con lo incautado. Es cierto, que a mi defendido le imputan los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, Detentación Ilícita de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del referido Código, donde lo protegido es el de la vida, los bienes de las personas y la autoridad del Estado a través de sus autoridades Policiales y Castrenses, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás tratados internacionales suscritos por la República. No es menos cierto que el Derecho a la libertad, y a ser Juzgado en tal condición, esta igualmente protegido por la Constitución y Tratados Internacionales.-

2.- ELEMENTOS DE CONVICCION: No existe prueba alguna exceptuando el Ada Policial y el calzado de mi defendido, por cuanto de acuerdo a lo dicho por mi defendido durante la audiencia, en la cual no hubo contradicción alguna de su parte en su narración de lo acontecido, el mismo se encontraba en la carrera 19 cuando el mismo escucho unas detonaciones e inició veloz huida debido al temor que causa tal acción alcanzando uno de esos proyectiles a mi representado hiriéndolo en su humanidad. Otro aspecto álgido y fundamental de todo el procedimiento policial y según la declaración de la supuesta víctima, a la misma la despojaron de cierta cantidad de dinero, lo cual se convertiría en prueba fehaciente para configurar entre otros aspectos el delito de Robo Agravado que la vindicta pública intenta imponer a mi defendido, y no corresponder el Acta Policial al dicho de la Victima en cuanto en tanto refiere la misma que le fue sustraído la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000.00) y que dicha cantidad dineraria no aparezca reseñada en la mencionada Acta, pero si haya sido denunciado por la victimo en su testimonio ante lo acontecido, deja cuestiones fuera del discernimiento de este Tribunal lo cual no paso a valorar y Decreto una Medida Privativa de libertad, sin siquiera apreciar lo antes comentado, basando tal decisión en lo dicho por los funcionarios, por cuanto le parece difícil de creer a esta Defensa Técnica que Aprehendido en Flagrancia y herido de bala mi representado (si es que estuvo inmerso en tal acción delictual) pudiese haber escondido y/o entregado a una tercera persona esa supuesta cantidad dineraria, por lo tanto hay deficiencias en la toma de decisión de la Medida Privativa de Libertad, al tomar otros aspectos no fundamentales para su Privación, por cuanto la Resistencia a la Autoridad solo es probada con el Acta Policial la cual tiene incongruencias sustanciales como ya se dijo, ni siquiera la misma hace referencia somera de que a la victimo se le despojo dinero en efectivo, y que mi representado fue identificado por su calzado lo cual no puede ser motivo suficiente para Privarlo de su derecho a la Libertad, sin que lo relatado por mi defendido y por lo defensa técnica se haya tomado en cuenta.

3.- En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación, tampoco quedó demostrado en la audiencia oral, puesto que el Fiscal del Ministerio Público lo único que hizo fue mencionar este requisito en el entendido que su sola mención es suficiente, cuando lo procedente es que demuestre estas circunstancias, por cuanto el Fiscal como titular de la acción penal, siendo quien solicito la privación judicial preventiva de la libertad le corresponde la carga de la prueba en este aspecto. A mi representado no se le comprobó el peligro de fuga, al contrario es un ciudadano trabajador y con arraigo en el país. Siendo que mi defendido esta amparado por la Presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad. Aún no se ha presentado el Acto Conclusivo de la Investigación y el Ministerio Público ya considera que el imputado es culpable, sin la realización del juicio previo y el debido proceso.
III
PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, Apelo de la Decisión de fecha 07 de Enero de 2013, dictada por el Tribunal de Control N° 5 y Solicito que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y Declarado Con Lugar, y en Consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, DE LAS ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 242, DEL COPP, o la que esta Corte considere necesaria.

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 14/01/2013 y fundamentada en fecha 15/01/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido procesado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 todos del Código Penal.

Señala el recurrente como motivo de apelación lo siguiente:

“…En el presente caso, como a continuación se explicará, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto:

1.- Existencia del Hecho Punible: Si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un hecho punible, no es menos cierto que no existe prueba alguna que demuestre que el día en que ocurrieron los hechos, se produjeran de esa manera y se le haya incautado a mi defendido algún elemento de interés criminalistico que pueda aseverar su participación, sin dejar dicho la existencia y corroboración de los zapatos deportivos (Marca Adidas) que ostentaba mi defendido, por cuanto solo se tiene como base lo indicado en el Acta Policial, siendo que mi defendido posee una versión distinta de los hechos sustentada en la verdad, obteniendo una descripción totalmente distinta del suceso tanto en modo, tiempo y lugar, como con lo incautado. Es cierto, que a mi defendido le imputan los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, Detentación Ilícita de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del referido Código, donde lo protegido es el de la vida, los bienes de las personas y la autoridad del Estado a través de sus autoridades Policiales y Castrenses, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás tratados internacionales suscritos por la República. No es menos cierto que el Derecho a la libertad, y a ser Juzgado en tal condición, esta igualmente protegido por la Constitución y Tratados Internacionales.-

2.- ELEMENTOS DE CONVICCION: No existe prueba alguna exceptuando el Ada Policial y el calzado de mi defendido, por cuanto de acuerdo a lo dicho por mi defendido durante la audiencia, en la cual no hubo contradicción alguna de su parte en su narración de lo acontecido, el mismo se encontraba en la carrera 19 cuando el mismo escucho unas detonaciones e inició veloz huida debido al temor que causa tal acción alcanzando uno de esos proyectiles a mi representado hiriéndolo en su humanidad. Otro aspecto álgido y fundamental de todo el procedimiento policial y según la declaración de la supuesta víctima, a la misma la despojaron de cierta cantidad de dinero, lo cual se convertiría en prueba fehaciente para configurar entre otros aspectos el delito de Robo Agravado que la vindicta pública intenta imponer a mi defendido, y no corresponder el Acta Policial al dicho de la Victima en cuanto en tanto refiere la misma que le fue sustraído la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000.00) y que dicha cantidad dineraria no aparezca reseñada en la mencionada Acta, pero si haya sido denunciado por la victimo en su testimonio ante lo acontecido, deja cuestiones fuera del discernimiento de este Tribunal lo cual no paso a valorar y Decreto una Medida Privativa de libertad, sin siquiera apreciar lo antes comentado, basando tal decisión en lo dicho por los funcionarios, por cuanto le parece difícil de creer a esta Defensa Técnica que Aprehendido en Flagrancia y herido de bala mi representado (si es que estuvo inmerso en tal acción delictual) pudiese haber escondido y/o entregado a una tercera persona esa supuesta cantidad dineraria, por lo tanto hay deficiencias en la toma de decisión de la Medida Privativa de Libertad, al tomar otros aspectos no fundamentales para su Privación, por cuanto la Resistencia a la Autoridad solo es probada con el Acta Policial la cual tiene incongruencias sustanciales como ya se dijo, ni siquiera la misma hace referencia somera de que a la victimo se le despojo dinero en efectivo, y que mi representado fue identificado por su calzado lo cual no puede ser motivo suficiente para Privarlo de su derecho a la Libertad, sin que lo relatado por mi defendido y por lo defensa técnica se haya tomado en cuenta.

3.- En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación, tampoco quedó demostrado en la audiencia oral, puesto que el Fiscal del Ministerio Público lo único que hizo fue mencionar este requisito en el entendido que su sola mención es suficiente, cuando lo procedente es que demuestre estas circunstancias, por cuanto el Fiscal como titular de la acción penal, siendo quien solicito la privación judicial preventiva de la libertad le corresponde la carga de la prueba en este aspecto. A mi representado no se le comprobó el peligro de fuga, al contrario es un ciudadano trabajador y con arraigo en el país. Siendo que mi defendido esta amparado por la Presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad. Aún no se ha presentado el Acto Conclusivo de la Investigación y el Ministerio Público ya considera que el imputado es culpable, sin la realización del juicio previo y el debido proceso…”

Ahora bien, verificado como ha sido el planteamiento efectuado por el recurrente de autos, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada en la presente causa, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

Así las cosas, señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:

“…Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano OSCAR WILFREDO MEJIA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad V.- 20.348.905, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.. SEGUNDO: Se acuerda la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a los fines de que se ahonde en la investigación. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal., con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 236 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del: 1.-) Acta de investigación penal de fecha 12 de Enero 2013, inserta al folio cinco (03) señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Registro de Cadena de custodia donde se señalan los objetos incautados al momento de la detención del imputado cursa del folio cinco (5) al folio doce (12). 3.-) Acta de Entrevista de fecha 12 de Enero del 2013 suscrita por el funcionario oficial en Jefe (CPEL) Virguez Robert, perteneciente al Cuerpo de policía del Estado Lara, consta en folio veintidós (22) y veintitrés (23) hecha a la ciudadana WU XIAN LING portadora de la cédula de identidad E82.292.114. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación a el ciudadano OSCAR WILFREDO MEJIA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad V.- 20.348.905 se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 236, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Quinto de la circunscripción Judicial Penal del Estado Lara considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad deL Imputado OSCAR WILFREDO MEJIA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad V.- 20.348.905. Así se decide…”

Tomando en cuenta la decisión antes transcrita, verificamos que efectivamente, el Juez del Tribunal A Quo, si indicó de manera concurrente los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se observa que se está en presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos precalificados por el Ministerio Público, referidos a ROBO AGRAVADO, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 todos del Código Penal, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, lo cual se desprende de la lectura de las actas cursantes al asunto y de la cual deja constancia en su decisión de la siguiente manera:

“…CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 236 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del: 1.-) Acta de investigación penal de fecha 12 de Enero 2013, inserta al folio cinco (03) señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Registro de Cadena de custodia donde se señalan los objetos incautados al momento de la detención del imputado cursa del folio cinco (5) al folio doce (12). 3.-) Acta de Entrevista de fecha 12 de Enero del 2013 suscrita por el funcionario oficial en Jefe (CPEL) Virguez Robert, perteneciente al Cuerpo de policía del Estado Lara, consta en folio veintidós (22) y veintitrés (23) hecha a la ciudadana WU XIAN LING portadora de la cédula de identidad E82.292.114…”

En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 todos del Código Penal.

De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, el delito precalificado de mayor entidad esta referido al Robo Agravado, siendo este, un delito que atenta contra la seguridad social, la integridad física, así como también el bien jurídico protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a la vida, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, es decir, que ante la presencia de estos delitos que son considerados delitos graves, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal A Quo.

Considera oportuno esta alzada, traer a colación, lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 02-06-2000, Exp. N° 00-0263, bajo la ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en relación al delito de Robo, donde señala:
“…(Omisis)… La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como desde hace muchos años se demuestra en Venezuela y en particular en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada. Al legislador le resulta indiferente si el asaltante logró disfrutar o no de lo que robó. Lo que da suficiente gravedad al robo para que siempre y en todas partes se le haya considerado como un acto criminal, es que representa tanto peligro que afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad. Peligro y efectivo daño social existentes de manera íntegra y con total prescindencia de si hubo "disposición absoluta" o no.

El robo puede consumarse sin la obtención del provecho: por ejemplo, si el asaltante coloca el bien robado en la vía pública y mientras tanto se distrae en algo (y el bien continúa a disposición del ladrón), pero otro pasa casualmente por allí y se lleva dicho bien. Sí habría consumación en ese ejemplo porque habría habido antes el despojo y consiguiente daño a la propiedad, aunque después le quitaran al ladrón el bien y la disposición absoluta sobre el mismo: es claro que hubo el despojo, que hubo por tanto la lesión a la propiedad y que bien poco importa quién aprovechó el delito de robo ya consumado pero no agotado mediante la obtención de su fin último, cual era el aprovechamiento (recuérdese la distinción entre delito perfecto y delito perfecto agotado). ¿Por qué no darle mayor importancia al hecho de la violación del derecho de propiedad que al aprovechamiento o disposición en referencia? ¿No se viola el derecho de propiedad por el solo hecho del despojo y abstracción hecha de quién haya dispuesto o se haya, a la postre, aprovechado del bien ajeno?

En conclusión: esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito. Y esto debe ser así porque en ese momento (cuando el asaltante despojó de los bienes a su víctima) quedó sin ninguna duda lesionado el derecho de propiedad: no puede haber mayor lesión de este derecho que la configurada por perder el bien sobre el cual recae. Esto es lo que interesa al dueño de algo: que lo tuvo que abandonar. Y muy poco le importa si ese bien u objeto quedó a la "disponibilidad absoluta" del sujeto activo o de otro sujeto que a su vez lo quitó al asaltante , por ejemplo. Lo importante es que ese bien se perdió, haya sido a manos del asaltante, de otra persona o aun por efecto de un acaso. Y se perdió porque, contra su voluntad, tuvo el dueño que abandonarlo atemorizado ante la violenta y delictuosa presión del asaltante. Y, como es obvio, muchísimo menos importa a la víctima (ni debe importar al Derecho) si el delincuente pudo aprovechar ese bien o no. Este delito no se debe imaginar sobre la base de que un delincuente disponga o se beneficie del objeto robado, sino de que la víctima se vio máximamente afectada en su derecho de propiedad porque la constriñeron a despojarse de su bien. El absurdo de ver el momento consumativo del robo cuando el asaltante tenga la disposición o disfrute, es notorio. Un propietaro sólo se preocupará por la pérdida de su bien con lo que, incontrastablemente, se vio lesionado a más no poder su derecho de propiedad sobre él. Podría preguntarse qué lesiona más la propiedad, o cuándo se lesiona ésta definitivamente: ¿el haberse consumado el despojo o el haberse dispuesto o disfrutado por el ladrón lo despojado? Es claro que el haberse consumado el despojo, ya que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que despojarlo de su objeto.

El bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los coasociados en su derecho a la propiedad, libertad individual y al de la vida…”

Por otra parte, y en cuanto al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando el imputado aporte un domicilio fijo, existen sospechas por parte de la Juzgadora A Quo, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características de los delitos precalificados por el Ministerio Público.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón al recurrente, se declara Sin Lugar el punto alegado. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236, 237 y 238, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Abg. Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de Defensor Público Primero Penal Ordinario, en su carácter de Defensor del ciudadano OSCAR WILFREDO MEJIA GONZÁLEZ, contra la decisión dictada en fecha 14/01/2013 y fundamentada en fecha 15/01/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido procesado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 todos del Código Penal, en consecuencia se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho Abg. Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de Defensor Público Primero Penal Ordinario, en su carácter de Defensor del ciudadano OSCAR WILFREDO MEJIA GONZÁLEZ, contra la decisión dictada en fecha 14/01/2013 y fundamentada en fecha 15/01/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido procesado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 todos del Código Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 13 días del mes de Marzo del año dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


José Rafael Guillén Colmenares




El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria,

Abg. Esher Camargo







ASUNTO: KP01-R-2013-000042
LRDR/emyp