REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL ESTADAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 01 de marzo de 2013 Años 202º y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-013817
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control Estatal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con ocasión de haberse celebrado en fecha 28 de febrero de 2013 la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO en la presente causa seguida al ciudadano EDUAR EDIXON HERNANDEZ VIVAS, Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ISMELKIN JOSE YEPEZ; por lo que se emite pronunciamiento en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO
La Fiscalía 4 del Ministerio Publico del Estado Lara con ocasión a investigación adelantada signada con el Nº 13F4-1349-12, presenta formal acusación contra el ciudadano EDUAR EDIXON HERNANDEZ VIVAS, Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ISMELKIN JOSE YEPEZ; y a su vez solicita la admisión de los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por ser licitas, necesarias y pertinentes para el enjuiciamiento del acusado de autos, y a los efectos de asegurar las resultas del juicio solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En ese sentido, a continuación se señala el hecho punible que le sirviere al Ministerio Publico para presentar acusación contra las procesadas de autos a saber:
En fecha 03 de junio del 2012, siendo aproximadamente la 9:00 de la noche, momentos en que el ciudadano ISMELKIN JOSE YEPEZ, se encontraba en una residencia ubicada en el caserío Tapa de Piedra, sector los rurales de esta Ciudad, en Compañía de los ciudadanos Méndez Rojas, otro apodado el Menor y el apodado el Diablo, identificado como Eduard Edixon Hernández, se formo una discusión con el occiso, luego el sujeto apodado El Diablo le quitó el revólver al menor y le dio varios disparos al occiso para luego salir huyendo del lugar en un carro marca ford, modelo del Rey, color gris, que se encontraba en la parte de afuera donde se suscitaron los hechos.-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 28-02-2013 oportunidad en la cual se celebro la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 309 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: Ratificó en este acto la formal acusación presentada en contra del ciudadano EDUAR EDIXON HERNANDEZ VIVAS, CEDULA DE IDENTIDAD Nº (...), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal Venezolano. Solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se le mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta en su debida oportunidad. Es Todo.
EL TRIBUNAL LE CEDIÓ LA PALABRA AL IMPUTADO EDUAR EDIXON HERNANDEZ VIVAS, CEDULA DE IDENTIDAD Nº (...), y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligada a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el acusado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expone: “A mi me están culpando de ese homicidio, porque yo no he matado a nadie yo fui fue apartar a los chamos el menor fue el que lo mato, empezaron a decir que fui yo el que dispare y yo no dispara nada. Es todo”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público responde: “Yo no me recuerdo que fecha era, yo me encontraba en una casa en Tapa de piedra, vía Carora, es una casa de un señor que se llama Yole, me encontraba en la casa Méndez Rojas y con Romer Méndez, me esta culpando uno que andaba conmigo, yo estaba apartando a unos muchachos que estaban paliando, yo no conozco a ese gente. Es todo”. Se deja constancia que la defensa ni el Tribunal hace preguntas.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIO LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA QUIEN EXPUSO: Esta defensa rechaza y contradice la calificación fiscal ya que será demostrada en el juicio oral, solicito una medida humanitaria como lo es una detención domiciliaria en virtud del estado evidente de salud que presenta mi defendido. Solicito se le practiquen los exámenes médicos forenses, Solicito la apertura a juicio. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Este Tribunal ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara, contra el ciudadano EDUAR EDIXON HERNANDEZ VIVAS, Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ISMELKIN JOSE YEPEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Así mismo, SE ADMITIÓ TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO EN SU ESCRITO ACUSATORIO presentado contra el ciudadano EDUAR EDIXON HERNANDEZ VIVAS, Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ISMELKIN JOSE YEPEZ, por considerarlas licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DE LA MEDIDA DE COERCICIÓN PERSONAL
Este Tribunal mantiene la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, dictada de conformidad con los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano EDUAR EDIXON HERNANDEZ VIVAS, Cédula de Identidad Nº (...), toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal, y en consecuencia se niega la solicitud de revisión de medida y su sustitución por una menos gravosa solicitado por el defensor publico, puesto que no se encuentra en el supuesto legal establecido en el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se encuentra acreditado que la condición de salud del procesado se encuentra en fase Terminal como se observa del Informe Medico Forense signado con el Nº 97000-152-655, de fecha 31 de enero de 2013.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara, contra el ciudadano EDUAR EDIXON HERNANDEZ VIVAS, Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ISMELKIN JOSE YEPEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: SE ADMITIÓ TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO EN SU ESCRITO ACUSATORIO presentado contra el ciudadano EDUAR EDIXON HERNANDEZ VIVAS, Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ISMELKIN JOSE YEPEZ, por considerarlas licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, dictada de conformidad con los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano EDUAR EDIXON HERNANDEZ VIVAS, Cédula de Identidad Nº (...), toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal, y en consecuencia se niega la solicitud de revisión de medida y su sustitución por una menos gravosa solicitado por el defensor publico, puesto que no se encuentra en el supuesto legal establecido en el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se encuentra acreditado que la condición de salud del procesado se encuentra en fase Terminal como se observa del Informe Medico Forense signado con el Nº 97000-152-655, de fecha 31 de enero de 2013.-
CUARTO: Se ordeno el Traslado del imputado de autos al Hospital Antonio Maria Pineda del Estado Lara en forma inmediata con la debida custodia y las seguridades del caso, a los fines de que brinde asistencia medica requerida según lo señalado en el Informe Medico Forense que cursa en autos.-
QUINTO: Se ordena librar boleta de traslado dirigida al Cuerpo de Policía del Estado Lara Comisaría Policial del Sucre a los fines que se realice el traslado del ciudadano EDUAR EDIXON HERNANDEZ VIVAS, CEDULA DE IDENTIDAD Nº (...), para el Servicio de Medicatura Forense ubicada en el 1er piso del Edificio Nacional Barquisimeto, para el día MIERCOLES 06-03-2013 a las 08:00am a los fines de que sea evaluado por el Médico Forense. Ofíciese a la Medicatura Forense a objeto que remita nuevo Informe Medico Forense.-
SEXTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA SECRETARIA,