REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL ESTADAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 11 de marzo de 2013 Años 202º y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-000030
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control Estatal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con ocasión de haberse celebrado en fecha 11 de marzo de 2013 la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO en la presente causa seguida al ciudadano LUIS ALFREDO SERRA PARRA, Titular de la Cedula de Identidad Nº E- (....), (NO PORTA) nacionalidad Colombiana, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se emite pronunciamiento en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO
La Fiscalía 11 del Ministerio Publico del Estado Lara, presenta formal acusación contra el ciudadano LUIS ALFREDO SERRA PARRA, Titular de la Cedula de Identidad Nº E- (....), (NO PORTA) nacionalidad Colombiana, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y a su vez solicita la admisión de los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por ser licitas, necesarias y pertinentes para el enjuiciamiento de las acusadas, y a los efectos de asegurar las resultas del juicio solicito se mantenga la Medida de Coerción Personal al referido ciudadano.-
En ese sentido, a continuación se señala el hecho punible que le sirviere al Ministerio Publico para presentar acusación contra el procesado de autos a saber:
“Siendo aproximadamente las 9:40 de la noche del día de hoy 01/01/2012, encontrándose en labores de patrullaje de seguridad Ciudadana en el Municipio Jiménez, recibimos llamada radiofónica del Despachador de Servicio del Centro de Coordinación Policial Jiménez, Oficial (CPEL) YOENDY TORREALBA, en la cual nos informa que según llamada telefónica realizada a la Estación Policial Quibor, por un ciudadano quien no se identifico en LA CALLE 9 A Y 9 B, AVENIDA 30, BARRIO PRIMERO DE MAYO, QUIBOR MUNICIPIO JIMENEZ, se encuentra dos (2) ciudadanos que visten: 1.- Pantalón Blue Jeans de color azul oscuro, franela de color azul, y 2.- Pantalón Blue Jeans, Chemisse de color vinotinto con una franja horizontal de color beige, al parecer el primero de los descritos porta un arma de fuego con la premura del caso nos trasladamos hasta dicho lugar y al llegar visualizamos a dos (2) ciudadanos que se encontraban en el sitio y poseían las mismas características de vestimentas antes aportadas, estos ciudadanos al notar la presencia policial en el lugar asumieron una actitud de nerviosismo es por este motivo que inmediatamente se le da la voz de alto la cual acatan sin ningún tipo de inconveniente; seguidamente procede el Oficial (CPEL) ALEX DANIEL LOPEZ VASQUEZ a identificarnos como funcionarios policiales de conformidad con el articulo 119 numeral 05 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, al mismo funcionarios les informa que se presume que entre sus vestimentas o adheridos a sus cuerpos podrían estar ocultando algún objeto de interés criminalistico y que por este motivo deberán exhibir todas sus pertenencias a lo que el ciudadano que vestía 1.- PANTALON BLUE JEANS DE COLOR AZUL OSCURO, FRANELA DE COLOR AZUL, opuso resistencia, por esta razón se procede a realizar la respectiva inspección de personas utilizando técnicas básicas Policiales tomando en cuenta en todo momento lo establecido en la respectiva ley en cuanto al uso y proporcionalidad de la fuerza se refiere, encontrándole al mismo, a nivel de la cintura, lado derecho, entre la pretina del pantalón y su cuerpo UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CONVENCIONAL, CUERPO METALICO DE COLOR PLATEADO, EMPUÑADURA CONFECCIONADA EN MADERA DE COLOR MARRON, SERIAL DE EMPUÑADURA Nº T415, CONTENIDA EN SU INTERIOR DE CUATRO (4) BALAS, CAL. 38 MM, SE LEE EN SU PARTE INFERIOR “38 SPL CAVIM”, PARTE SUPERIOR (PUNTA) COLOR GRIS, SIN PERCUTIR, se le solicita información acerca de la procedencia de dicha arma a lo que no logra dar una respuesta satisfactoria en relación a la misma, este ciudadano manifiesta ser adolescente, el funcionario policial procede a colectar el elemento de interés criminalistico y le informa el motivo de su detención, siendo las 9:56 horas de la noche de conformidad con el articulo 654 de la Ley Orgánica de protección del Niño, Niña y Adolescente procede a leerle sus derechos procesales; luego al realizarle la Inspección de personas al ciudadano que vestía 2.- PANTALON BLUE JEANS, CHEMISSE DE COLOR VINO TINTO CON UNA FRAJA DE HORIZONTAL DE COLOR BEIGE el funcionario OFICIAL (CPEL) ILDEFONSO JOSE GUTIERREZ ARRIECHI logra palpar en el bolsillo delantero derecho del pantalón del ciudadano un objeto de regular tamaño por lo cual se le informa que debe exhibir el mismo, al hacerlo logramos constatar que se trata de tres (3) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material metálico (PAPEL ALUMINIO) color rojo, en cuyo interior se observan restos vegetales, se presume sea algún tipo de droga, dos (2) envoltorios pequeños, confeccionados en material sintético (plástico) de color transparente, atados en sus extremos con un nudo realizado con su mismo envoltorio original, en cuyo interior se observa una sustancia de color blanco, se presume sea algún tipo de droga y un (1) envoltorio pequeño, confeccionado en material sintético (plástico) de color transparente, atado en su extremo con un segmento de hilo de color verde, en cuyo interior reobserva una sustancia de color blanco, se presume sea algún tipo de droga, el funcionario policial procede a colectar el elemento de interés criminalistico y le informa el motivo de su detención, siendo las 9:58 horas de la noche, de conformidad con el articulo 127 del Decreto de rango Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procede a leerle sus derechos de imputado; es de hacer notar que al momento de realizar la respectiva inspección de personas no se contó con la presencia de testigo debido a que el lugar se encontraba desolado, acto seguido los ciudadanos detenidos hasta el Hospital “Dr. Baudilio Lara” de la Población de Quibor en donde el medico de servicio DR. KIBSAIM GUTIERREZ MPPS 82723, C.I.V- (…), realizó el chequeó medico del ciudadano detenido que vestía pantalón blue jeans de color azul oscuro, franela de color azul, YEISON TORRES, de 15 años de edad, diagnosticando paciente que se encuentra en buen estado general y al ciudadano que vestía pantalón blue jeans, chemisse de color vino tinto con una franja horizontal de color beige, LUIS ALBERTO SERRA PARRA, de 22 años de edad, diagnosticando paciente que se encuentra en buen estado general, posteriormente son trasladados hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Jiménez en donde de conformidad con el artículo 126 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, quedan plenamente identificados como YEISON DAVID TORRES PIÑA, C.I.V- (....), de 15 años de edad, natural de Quibor, profesión obrero, soltero, residenciado en el (…) quien vestía pantalón blue jeans de color azul oscuro, franela de color azul y zapatos deportivos de colores azules y gris, y LUIS ALFREDO SERRA PARRA, C.I. E- (....), de 22 años de edad, natural del País Colombia, fecha de nacimiento 22-02-1989, profesión indefinida, Estado Civil Casado, reside (…), quien vestía pantalón blue jeans color negro, chemisse de color vino tinto con una franja horizontal de color beige y zapatos casuales de color marrón; y quienes resultaron detenidos.-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 11-03-2013 oportunidad en la cual se celebro la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 309 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: Quien ratifica en este acto la formal acusación de fecha 16-02-2013 presentada en contra del ciudadano LUIS ALFREDO SERRA PARRA, Titular de la Cedula de Identidad Nº E- (....), (NO PORTA) por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se le mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su debida oportunidad procesal. Solicito se acuerda la destrucción de la droga. Es Todo.
EL TRIBUNAL LE CEDIÓ LA PALABRA AL IMPUTADO LUIS ALFREDO SERRA PARRA, Titular de la Cedula de Identidad Nº E- (....), (NO PORTA), y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligada a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el acusado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expone: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA QUIEN EXPONE: Niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal, en caso de ser admitida la misma hago las pruebas mías en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. Solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorgue una medida cautelar menos gravosa. Solicitó se acuerde la apertura a Juicio. Es todo.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Este Tribunal ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara, contra el ciudadano LUIS ALFREDO SERRA PARRA, Titular de la Cedula de Identidad Nº E- (....), (NO PORTA) nacionalidad Colombiana, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Así mismo, SE ADMITIÓ TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO EN SU ESCRITO ACUSATORIO presentado contra el ciudadano LUIS ALFREDO SERRA PARRA, Titular de la Cedula de Identidad Nº E- (....), (NO PORTA) nacionalidad Colombiana, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DE LA MEDIDA DE COERCICIÓN PERSONAL
Este Tribunal mantiene la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, dictada de conformidad con los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano LUIS ALFREDO SERRA PARRA, Titular de la Cedula de Identidad Nº E- (....), (NO PORTA) nacionalidad Colombiana, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal, y en consecuencia se niega la solicitud de revisión de medida de coerción personal y su sustitución por una menos gravosa peticionada por el defensor privado del acusado de autos.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara, contra el ciudadano LUIS ALFREDO SERRA PARRA, Titular de la Cedula de Identidad Nº E- (....), (NO PORTA) nacionalidad Colombiana, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: SE ADMITIÓ TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO EN SU ESCRITO ACUSATORIO presentado contra el ciudadano LUIS ALFREDO SERRA PARRA, Titular de la Cedula de Identidad Nº E- (....), (NO PORTA) nacionalidad Colombiana, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Este Tribunal mantiene la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, dictada de conformidad con los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano LUIS ALFREDO SERRA PARRA, Titular de la Cedula de Identidad Nº E- (....), toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal, y en consecuencia se niega la solicitud de revisión de medida de coerción personal y su sustitución por una menos gravosa peticionada por el defensor privado del acusado de autos.-
CUARTO: Se acordó la destrucción de la droga incautada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 193 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas.-
QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA SECRETARIA,