REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-009888
Visto el escrito presentado en fecha 13 de Marzo de 2013 por la Defensa Técnica Abg WILMER MUÑOZ Y JORGE PICHARDO MEJIAS, actuando en representación del imputado WISTON JOSE RIVERO, Cédula de Identidad Nº , mediante la cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y su sustitución por una menos gravosa de las previstas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Juzgadora observa para decidir:

1.- De la revisión exhaustiva del expediente se constato que efectivamente le fue decretado en fecha 14-12-2012 la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado WISTON JOSE RIVERO, Cédula de Identidad Nº , por los delitos de: DELITOS: HOMICIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, EJECUTADO CON ALEVOSIA A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 01 y 02 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Jesús Alfredo Vargas (Occiso) y HOMICIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 01 y 02 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 424 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos (Espinoza Chambuco Pedro y Pérez Agüero Ángel Antonio); por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la detención preventiva en el Internado Judicial de Trujillo; acordando la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal.-

2.- En fecha 04 de Enero de 2013 atendiendo a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Acuerda: Conceder Prórroga por Quince (15) días adicionales consecutivos, para la presentación del Acto Conclusivo por parte de la Fiscal del Ministerio Público, contados a partir del vencimiento de los Treinta Días siguientes a la fecha de la decisión judicial que acordó Decretar a los imputados de autos la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria Nº 5.930, en fecha 04/09/2009, el cual vencerá el día 28-01-2013.

3.- En fecha 22-01-2013 la Fiscalía Novena del Ministerio Publico presenta acusación contra el acusado WISTON JOSE RIVERO, Cédula de Identidad Nº , por los delitos de: DELITOS: HOMICIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, EJECUTADO CON ALEVOSIA A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 01 y 02 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Jesús Alfredo Vargas (Occiso) y HOMICIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 01 y 02 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 424 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos (Espinoza Chambuco Pedro y Pérez Agüero Ángel Antonio)

4.- En fecha 13 de Marzo de 2013 por la Defensa Técnica Abg WILMER MUÑOZ Y JORGE PICHARDO MEJIAS, actuando en representación del imputado WISTON JOSE RIVERO, Cédula de Identidad Nº , mediante la cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y su sustitución por una menos gravosa de las previstas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal

5.- Estudiada la solicitud de la defensa técnica, considera quien Juzga que hasta este momento no existe variación de las circunstancias que llevaron al Tribunal a imponer la MEDIDA CAUTELAR dictada por este Juzgado en fecha 14-12-2012, consistente en la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual al no existir variación de las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe NEGARSE LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL POR UNA MENOS GRAVOSA PETICIONADA POR LA defensa técnica a favor de los imputados de autos.- ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: Se niega la revisión de la medida de coerción personal, solicitada por la Defensa Técnica Abg WILMER MUÑOZ Y JORGE PICHARDO MEJIAS, actuando en representación del imputado WISTON JOSE RIVERO, Cédula de Identidad Nº , toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal; y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1.
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE LA SECRETARIA