REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de marzo de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-004702
Recibidas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara asunto fiscal Nº 13DDC-F5-2794-2012, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este Tribunal a los fines que se dicte ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL en contra del ciudadano JOSE WILFREDO MANZANO YEPEZ, Cédula de Identidad Nº V- , residenciado en la urbanización Romulo Gallegos, la Redoma de Agua Viva, casa Nº 17-164, Cabudare del Estado Lara; por lo que este Juzgado emite pronunciamiento en los siguientes términos:
El día de hoy 19-03-2013 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara, solicitó conforme a lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a este Tribunal se dicte ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL en contra del ciudadano JOSE WILFREDO MANZANO YEPEZ, Cédula de Identidad Nº V- , residenciado en la urbanización Romulo Gallegos, la Redoma de Agua Viva, casa Nº 17-164, Cabudare del Estado Lara, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 99 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIA FERNANDA BRAVO VARGAS.-
Al proceder a la revisión de las actas que conforman el presente asunto, observa que de las mismas se desprende la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, a saber el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 99 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIA FERNANDA BRAVO VARGAS; toda vez que el día 23 de noviembre de 20012 aproximadamente a las 6:15 de la tarde la ciudadana MARIA FERANANDA BRAVO VARGAS se encontraba en sus labores de trabajo como supervisora de la agencia de loteria Millenun 5, ubicada en la calle 24 entre carrera 18 y 19, específicamente frente a la Torre Ayacucho de Barquisiemto en compañía de NELLY Y MARIA ALEJADAR BRAVO, cuando de repente las sorprenden tres sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte las semtieron y las obligaron abrir la puerta que da acceso al area de la caja donde se logro apoderar de aproximadamente Bs. 50.000,00 en efectivo, mas Bs. 11.000,00 en tarjetas telefonicas y un telefono celular signado con el numero 0416-851-23-14.
El día 04 de diciembre de 2012 aproximadamente a las 06:00 p.m el negocio ya estaba cerrando había dos clientes en su interior y al salir uno de los clientes los mismos sujetos que había robado al día 23/11/2012 entraron portando arma de fuego y revisaron donde estaba el dinero y como no encontraron el dinero se llevaron la cartera del ciudadano RAFAEL BRAVO. Que una vez concluida la investigación se logro identicar a uno de los sujetos reconocidos como JOSE WILFREDO MANZANO YEPEZ, Cédula de Identidad Nº V- .-
En ese sentido, a criterio de este Juzgado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad aquí solicitada es procedente puesto que entre otros particulares además de tratarse de la comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito, se observa de autos que:
.- Existen suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente, que los mencionados ciudadanos son autores de este hecho, elementos que se desprenden de las diligencias practicadas que cursan en autos.-
.- Hay presunción razonable de Peligro de Fuga en virtud que estima ésta instancia judicial que la pena posible a imponer en el delito imputado por el Ministerio Público excede de diez años de privación de libertad, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 237 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, habida cuenta la naturaleza de este tipo de hechos de carácter pluriofesivo en el que se pone el risesgo la integridad fisica y patrimonial de la victima.-
Ahora bien, de conformidad con los articulos 66 y 67 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez de Control decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes en concordancia con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Control N° 1, atendiendo a la finalidad del proceso, a las actuaciones cursantes en autos y las anexadas a la solicitud que realiza la vindicta pública, a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, se determina la presunción razonable de peligro de fuga, de todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedentes la Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, y dictando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE WILFREDO MANZANO YEPEZ, Cédula de Identidad Nº V- , residenciado en la urbanización Romulo Gallegos, la Redoma de Agua Viva, casa Nº 17-164, Cabudare del Estado Lara, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 99 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIA FERNANDA BRAVO VARGAS, por lo que se ordena expedir en su contra Orden de Aprehensión a Nivel Nacional y así se declara.
Advirtiéndoles a las autoridades policiales que una vez aprehendido el referido ciudadano deberán ponerlo a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, esto a los fines y en aras de garantizar el debido proceso y los derechos constitucionales que asisten al referido ciudadano, para imponerle el contenido de las actuaciones.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Acuerda la ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico en contra del ciudadano JOSE WILFREDO MANZANO YEPEZ, Cédula de Identidad Nº V- , residenciado en la urbanización Romulo Gallegos, la Redoma de Agua Viva, casa Nº 17-164, Cabudare del Estado Lara, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 99 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIA FERNANDA BRAVO VARGAS, y se ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con la parte in fine del Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, y al Cuerpo de Policía del Estado Lara a objeto que practiquen la aprehensión del referido ciudadano.- Notifíquese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. OFICIESE.- REGISTRESE Y CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL ESTADAL N° 1.
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.
LA SECRETARIA