REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de marzo de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-004707
Recibidas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Lara asunto fiscal Nº MP-111212-2013, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este Tribunal a los fines que se dicte ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL en contra del ciudadano CESAR YVAN AZUAJE PACHECO, Cédula de Identidad Nº V- , residenciado en el poblado de las Cruces, Guanare del Estado Portuguesa; por lo que este Juzgado emite pronunciamiento en los siguientes términos:
El día de hoy 19-03-2013 la Fiscalía Vigesima Octava del Ministerio Público en el Estado Lara, solicitó conforme a lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a este Tribunal se dicte ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL en contra del ciudadano CESAR YVAN AZUAJE PACHECO, Cédula de Identidad Nº V- , residenciado en el poblado de las Cruces, Guanare del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal vigente con la circunstancia agravante del parágrafo unico del articulo 65 de la Ley Organica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LAURA COROMOTO CASTILLO.-
Al proceder a la revisión de las actas que conforman el presente asunto, observa que de las mismas se desprende la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, a saber el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal vigente con la circunstancia agravante del parágrafo unico del articulo 65 de la Ley Organica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LAURA COROMOTO CASTILLO; toda vez que el día lunes 18 de marzo de 2013, aproximadamente a las 6:30 horas de la mañana, se trasladaban los ciudadanos MARIO CASTILLO, SILEXI CASTILLO Y LAURA CASTILLO por la carrera 30 entre 23 y 24 de la ciudad de Barquisimeto, de repente se apareció el ciudadano CESAR YVAN AZUAJE PACHECO, quien era el ex esposo de la ciudadana LAURA CASTILLO, se paro frente a ellos y le entrego un regalo a la ciudadana LAURA CASTILLO y le señalo que tenia que hablar, ella le respondió que ya que iban a hablar ya lo hablaron, y la ciudadana LAURA CASTILLO le entrego el regalo a su madre SILEXI CASTILLO, y continuo caminando para evadirlo, oportunidad en la que la victima le da la espalda al ciudadano CESAR AZUAJE, este saco un revolver y le disparo por la espalda, y la victima cayo al suelo en presencia de su primo MARIO CASTILLO y su madre SILEXI CASTILLO, inmediatamente el ciudadano Cesar se fue corriendo, procedieron a trasladar a la ciudadana LAURA CASTILLO a la Clinica Canabal, a la cual llego viva y falleció a los pocos minutos de ingresar a consecuencia del disparo con arma de fuego.-
En ese sentido, a criterio de este Juzgado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad aquí solicitada es procedente puesto que entre otros particulares además de tratarse de la comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito, se observa de autos que:
.- Existen suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente, que los mencionados ciudadanos son autores de este hecho, elementos que se desprenden de las diligencias practicadas que cursan en autos.-
.- Hay presunción razonable de Peligro de Fuga en virtud que estima ésta instancia judicial que la pena posible a imponer en el delito imputado por el Ministerio Público excede de diez años de privación de libertad, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 237 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, habida cuenta la naturaleza de este tipo de hechos en el que se violento el derecho a la vida humana.-
Ahora bien, de conformidad con los articulos 66 y 67 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez de Control decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes en concordancia con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Control N° 1, atendiendo a la finalidad del proceso, a las actuaciones cursantes en autos y las anexadas a la solicitud que realiza la vindicta pública, a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, se determina la presunción razonable de peligro de fuga, de todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedentes la Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, y dictando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CESAR YVAN AZUAJE PACHECO, Cédula de Identidad Nº V- , residenciado en el poblado de las Cruces, Guanare del Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal vigente con la circunstancia agravante del parágrafo unico del articulo 65 de la Ley Organica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LAURA COROMOTO CASTILLO, por lo que se ordena expedir en su contra Orden de Aprehensión a Nivel Nacional y así se declara.
Advirtiéndoles a las autoridades policiales que una vez aprehendido el referido ciudadano deberán ponerlo a la orden de la Fiscalía Vigesima Octava del Ministerio Público, esto a los fines y en aras de garantizar el debido proceso y los derechos constitucionales que asisten al referido ciudadano, para imponerle el contenido de las actuaciones.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Acuerda la ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, solicitada por la Fiscalía Vigesimo Octava del Ministerio Publico en contra del ciudadano CESAR YVAN AZUAJE PACHECO, Cédula de Identidad Nº V- , residenciado en el poblado de las Cruces, Guanare del Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal vigente con la circunstancia agravante del parágrafo unico del articulo 65 de la Ley Organica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LAURA COROMOTO CASTILLO, y se ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con la parte in fine del Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara y al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas de Guanare del Estado Portuguesa, y al Cuerpo de Policía del Estado Lara a objeto que practiquen la aprehensión del referido ciudadano.- Notifíquese a la Fiscalía Vigesima Octava del Ministerio Público. OFICIESE.- REGISTRESE Y CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL ESTADAL N° 1.
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.
LA SECRETARIA