REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL ESTADAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de marzo de 2013 Años 202º y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-025024
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO en la presente causa seguida al ciudadano ALEXANDER JOSUE ROJAS RIVERO, Cédula de Identidad Nº V.- , por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3º del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO
En fecha 28 de enero de 2013 la Fiscalía Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico del Estado Lara con ocasión a la investigación Nº 13-DCD-F27-0737-12, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3º del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, esto en razón de que en fecha 11 de diciembre de 2012, cuando a las 9:00 horas de la noche realizaban labores de patrullaje los funcionarios Oficial (CPEL) Reañez DEIBERSON, Oficial (CPNB) Ordóñez Leudis, Oficial (CPNB) López Carlos, Oficial (CPNB) Suárez Edgar, Oficial (CPNB) Azuaje Dangela adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado, adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, cuando se encontraban de servicio por la avenida principal de pavía a la altura de la entrada principal de la Orquídea de la Parroquia Juan de Villegas, cuando pasando frente al Restaurante La Casa de los Chóferes, visualizaron a dos ciudadanos a bordo de una motocicleta de color negro, tipo paseo, Marca Empire Horse, de inmediato le dieron la voz de alto e identificándose como funcionarios, emprendieron la huida dejando en el sitio la moto con las siguientes características: Motocicleta, Marca Empire, Modelo Horse, tipo paseo, color negro, placas AA1J80N, generándose una persecución el copiloto de la moto comenzó a efectuar disparos contra la comisión policial viéndose en la necesidad de repeler la acción, más adelante entre el callejón 4-A vía principal del sector la Orquídea.- Seguidamente los sujetos ingresan a una vivienda de color rosado con gris elaborada de madera y zinc con cerca de alfajor con el consentimiento del dueño de la residencia, quien se negó a suministrar su identificación, amparándose en el articulo 196 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a ingresar a la misma donde pueden ver en el patio de la vivienda que uno de los ciudadanos se estaba dando a la fuga por una zona boscosa que se encuentra detrás de la vivienda y el otro ciudadano acompañante de copiloto de la moto, se encontraba al lado de un baño de la vivienda, quien presentaba un sangrado en la parte superior del hombro izquierdo y quien portaba en su mano un arma de fuego, la comisión le indica que coloque el arma en el suelo, así mismo le preguntaron si portaban algún objeto de interés criminalistico entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo y que lo exhibiera.-
Una vez controlada la situación proceden los funcionarios a realizarle una inspección personal donde se le pudo incautar en el bolsillo derecho de la bermuda un teléfono celular marca Vuelca, color blanco con anaranjado, modelo S265, así mismo dos (2) comprimidos Rivotril Clonazapan 2mg, vía oral E.F 18.459/09 de laboratorio Roche, y un (1) yesquero color amarillo, y en el suelo se encontraba un (1) arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 17, calibre 9mm, color pavón negro, sin serial visible y un (1) cargador vació con empuñadura de material sintético, color negro, el ciudadano quedo identificado como ALEXANDER JOSUE ROJAS RIVERO, Cédula de Identidad Nº , siendo impuesto de sus derechos constitucionales como imputado y del motivo de su detención.-
Posteriormente fue practicada a la droga incautada la prueba de orientación por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara la cual arrojo como resultado dos (2) comprimidos de rivotril, luego que fueron sometidos a los reactivos de Kopannyi resultando positivo para la BENZODIACEPINAS.-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 18-03-2013 oportunidad en la cual se celebro la audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: Quien ratifica en este acto la formal acusación de fecha 28-01-2013 presentada en contra del ciudadano ALEXANDER JOSUE ROJAS RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se le mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su debida oportunidad procesal. Solicito se acuerda la destrucción de la droga. Es Todo.
EL TRIBUNAL LE CEDIÓ LA PALABRA AL CIUDADANO ALEXANDER JOSUE ROJAS RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- , y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligada a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el acusado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expone: “Esa noche yo salí me sorprendieron pero yo no sabia que el pana cargaba ese armamento yo si consumo pastillas pero no diaria porque me las mandan. Es todo”. A preguntas de la defensa privada: Yo consumo Marihuana, tengo como un año tomando esa pastilla. Es todo. A preguntas del Tribunal responde: Yo no me acuerdo de ese recipe médico. Es todo”. Se deja constancia que la fiscalía del Ministerio Público no hace preguntas.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIO LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA QUIEN EXPUSO: Esta defensa opone la nulidad de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que reza al folio 194 del presente expediente, considera esta defensa que la resistencia a la autoridad no es lo que refleja las heridas fueron a quema ropa. Asimismo, en el escrito acusatorio se habla que la persona sale hacia una zona boscosa y el acta policial narra que se esconde en una vivienda. En relación a la excepción opuesta en el escrito de contestación al escrito acusatorio lo ratifico por cuanto no existe la relación entre el hecho causal y mí representando, se exponen estas excepciones por cuanto no existen unas circunstancias claras y precisas de las circunstancias. Las pruebas de experticias dejan constancia que mi representado consumen ocasionalmente la droga tal y como lo ratificó en el día de hoy en la audiencia. Mi representado es dependiente de esta sustancias tal y como se puede comprobar en las experticias. Esta representación ofrece las pruebas testimoniales, promueve al doctor. De igual forma solicito un cambio de calificación y una medida cautelar prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Así mismo, se le cedió la palabra a la representación fiscal a fin de dar contestación a la incidencia planteada por la defensa privada y quien expuso: En primer lugar visto lo planteado por la defensa del ciudadano ALEXANDER JOSUE ROJAS RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- , se deja constancia que la defensa si bien es cierto plantea una nulidad absoluta la misma no establece o no señala conforme lo establece el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, cuales fueron las garantías y derechos fundamentales que le fuera vulnerado dentro del proceso al imputado de autos, por lo que solicito se declara sin lugar la misma. En relación a la excepción opuesta por la defensa hace referencia al artículo 28 literales E) y I) del Código Orgánico Procesal Penal, cuando no concuerda el objeto de la acusación, siendo que los mismos no coinciden por la cuanto la acusación fiscal cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se declare sin lugar la misma y se dicte el respectivo auto de apertura a Juicio. Es todo.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
En su oportunidad este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano ALEXANDER JOSUE ROJAS RIVERO, Cédula de Identidad Nº V.- , por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3º del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano ALEXANDER JOSUE ROJAS RIVERO, Cédula de Identidad Nº V.- , por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3º del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; todo por considerar que los medidos de pruebas ofrecidos son lícitos, necesarios y pertinentes para ser valorados en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA DEFENSA TÉCNCA
De igual modo, la defensa técnica del imputado de autos en el escrito de contestación a la acusación correspondiente presentado en fecha 18 de febrero de 2013, OFRECE LOS MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL EN SU TOTALIDAD, por considerar de los medios de pruebas ofrecidos que son lícitos, necesarios y pertinentes para ser valorados en el juicio oral y publico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose de las pruebas que se indican a continuación: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana BELKIS RAMONA AZUAJE, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 10.722.713, residenciada en Pavía, sector los Rosales, carrera 5 con calle 4, teléfono 0251.9768120, casa sin numero, quien depondrá respecto al conocimiento que tiene de los hechos.- 2.- Gris Belquis Segovia Luqyez, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 17.626.689, residenciada en Pavía, Sector La Orquídea, Manzana, teléfono 0416-932.0819, quien depondrá respecto al conocimiento que tiene de los hechos.- 3.- Testimonio del ciudadano HUMBERTO PEÑA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 11.265.198, residenciado en Pavía Sector Los Rosales, carrera 5 con calle 4, teléfono 0416-953.17.94, casa sin número, quien depondrá respecto al conocimiento que tiene de los hechos.- 4.- Declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL ROJAS PINEDA, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 17.859.088, residenciado en Pavía sector los Rosales, carrera 5 con calle 4, teléfono 0414.293.73.85, quien depondrá respecto al conocimiento que tiene de los hechos.- 5.- Testimonio del ciudadano LUIS GUILLERMO LAMENDA URDANETA, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 2.820.678, quien depondrá respecto al conocimiento que tiene de los hechos.-
DE LA MEDIDA DE COERCICIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud de la Revisión de la Medida de Coerción personal solicitada por la Defensa Privada, este Tribunal niega la misma por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y acuerda mantener la Medida de Privación que le fue impuesta al imputado de autos en su debida oportunidad, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Como punto previo: 1.- Se declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesta por la defensa privada por cuanto no hubo violación del derecho a la defensa ni el debido proceso, contemplado en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, puesto que se desprende de las actas un adecuado desarrollo del proceso iniciado con la audiencia de presentación de imputado en la forma prevista en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual la defensa técnica del procesado ejercicio los medios de defensa, de igual modo se escucho al imputado, de este mismo modo las partes contaron en la fase de investigación con la oportunidad de solicitar la practica de diligencias de investigación, y de igual modo resulta evidenciado el ejercicio de la defensa en fase preliminar con la presentación del escrito de contestación a la acusación en la forma que dispone el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en el que la defensa técnica, resultando evidente que no se produjo violación del derecho a la defensa y el proceso se desarrolla en la forma que dispone la Ley Adjetiva Penal, motivo por el cual al no haberse producido las circunstancias a que se contrae los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal DEBE DECLARARSE SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA DEFENSA TECNICA. 2.- Se declara sin lugar la excepción planteada por la defensa privada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 28 numeral 4 literales “E”, “I” del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se puede observar que la acusación fiscal cumple con los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se relatan claramente los hechos, asimismo se encuentran establecidos los medios probatorios y en cuanto a los tipos penales encuadran en los hechos en los tipos penales dispuesto por el legislador en la ley sustantiva penal, por tal motivo se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa técnica.- 3.- Se mantienen la precalificación jurídica con los tipos penales de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico se adecua a la referida calificación jurídica dada por el titular de la acción penal, razón por la cual se negó el cambio de calificación jurídica peticionado por la defensa técnica.-
PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano ALEXANDER JOSUE ROJAS RIVERO, Cédula de Identidad Nº V.- , por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3º del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano ALEXANDER JOSUE ROJAS RIVERO, Cédula de Identidad Nº V.- , por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3º del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; todo por considerar que los medidos de pruebas ofrecidos son lícitos, necesarios y pertinentes para ser valorados en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas 18 de febrero de 2013 por la abogada YUNGLIS F. SANDOVAL MARCHAN, actuando con el carácter de defensa técnica del ciudadano ALEXANDER JOSUE ROJAS RIVERO, Cédula de Identidad Nº V.- ; todo por considerar que los medidos de pruebas ofrecidos son lícitos, necesarios y pertinentes para ser valorados en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Se niega la revisión de la medida y su sustitución por una menos gravosa solicitada por la defensa técnica del acusado ALEXANDER JOSUE ROJAS RIVERO, Cédula de Identidad Nº V.- , por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y acuerda mantener la Medida de Privación que le fue impuesta al imputado de autos en su debida oportunidad, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCIÓN CORRESPONDA, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. La partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL ESTADAL Nº 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA SECRETARIA,
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL ESTADAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de marzo de 2013 Años 202º y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-025024
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO en la presente causa seguida al ciudadano ALEXANDER JOSUE ROJAS RIVERO, Cédula de Identidad Nº V.- , por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3º del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO
En fecha 28 de enero de 2013 la Fiscalía Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico del Estado Lara con ocasión a la investigación Nº 13-DCD-F27-0737-12, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3º del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, esto en razón de que en fecha 11 de diciembre de 2012, cuando a las 9:00 horas de la noche realizaban labores de patrullaje los funcionarios Oficial (CPEL) Reañez DEIBERSON, Oficial (CPNB) Ordóñez Leudis, Oficial (CPNB) López Carlos, Oficial (CPNB) Suárez Edgar, Oficial (CPNB) Azuaje Dangela adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado, adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, cuando se encontraban de servicio por la avenida principal de pavía a la altura de la entrada principal de la Orquídea de la Parroquia Juan de Villegas, cuando pasando frente al Restaurante La Casa de los Chóferes, visualizaron a dos ciudadanos a bordo de una motocicleta de color negro, tipo paseo, Marca Empire Horse, de inmediato le dieron la voz de alto e identificándose como funcionarios, emprendieron la huida dejando en el sitio la moto con las siguientes características: Motocicleta, Marca Empire, Modelo Horse, tipo paseo, color negro, placas AA1J80N, generándose una persecución el copiloto de la moto comenzó a efectuar disparos contra la comisión policial viéndose en la necesidad de repeler la acción, más adelante entre el callejón 4-A vía principal del sector la Orquídea.- Seguidamente los sujetos ingresan a una vivienda de color rosado con gris elaborada de madera y zinc con cerca de alfajor con el consentimiento del dueño de la residencia, quien se negó a suministrar su identificación, amparándose en el articulo 196 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a ingresar a la misma donde pueden ver en el patio de la vivienda que uno de los ciudadanos se estaba dando a la fuga por una zona boscosa que se encuentra detrás de la vivienda y el otro ciudadano acompañante de copiloto de la moto, se encontraba al lado de un baño de la vivienda, quien presentaba un sangrado en la parte superior del hombro izquierdo y quien portaba en su mano un arma de fuego, la comisión le indica que coloque el arma en el suelo, así mismo le preguntaron si portaban algún objeto de interés criminalistico entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo y que lo exhibiera.-
Una vez controlada la situación proceden los funcionarios a realizarle una inspección personal donde se le pudo incautar en el bolsillo derecho de la bermuda un teléfono celular marca Vuelca, color blanco con anaranjado, modelo S265, así mismo dos (2) comprimidos Rivotril Clonazapan 2mg, vía oral E.F 18.459/09 de laboratorio Roche, y un (1) yesquero color amarillo, y en el suelo se encontraba un (1) arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 17, calibre 9mm, color pavón negro, sin serial visible y un (1) cargador vació con empuñadura de material sintético, color negro, el ciudadano quedo identificado como ALEXANDER JOSUE ROJAS RIVERO, Cédula de Identidad Nº , siendo impuesto de sus derechos constitucionales como imputado y del motivo de su detención.-
Posteriormente fue practicada a la droga incautada la prueba de orientación por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara la cual arrojo como resultado dos (2) comprimidos de rivotril, luego que fueron sometidos a los reactivos de Kopannyi resultando positivo para la BENZODIACEPINAS.-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 18-03-2013 oportunidad en la cual se celebro la audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: Quien ratifica en este acto la formal acusación de fecha 28-01-2013 presentada en contra del ciudadano ALEXANDER JOSUE ROJAS RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se le mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su debida oportunidad procesal. Solicito se acuerda la destrucción de la droga. Es Todo.
EL TRIBUNAL LE CEDIÓ LA PALABRA AL CIUDADANO ALEXANDER JOSUE ROJAS RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- , y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligada a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el acusado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expone: “Esa noche yo salí me sorprendieron pero yo no sabia que el pana cargaba ese armamento yo si consumo pastillas pero no diaria porque me las mandan. Es todo”. A preguntas de la defensa privada: Yo consumo Marihuana, tengo como un año tomando esa pastilla. Es todo. A preguntas del Tribunal responde: Yo no me acuerdo de ese recipe médico. Es todo”. Se deja constancia que la fiscalía del Ministerio Público no hace preguntas.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIO LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA QUIEN EXPUSO: Esta defensa opone la nulidad de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que reza al folio 194 del presente expediente, considera esta defensa que la resistencia a la autoridad no es lo que refleja las heridas fueron a quema ropa. Asimismo, en el escrito acusatorio se habla que la persona sale hacia una zona boscosa y el acta policial narra que se esconde en una vivienda. En relación a la excepción opuesta en el escrito de contestación al escrito acusatorio lo ratifico por cuanto no existe la relación entre el hecho causal y mí representando, se exponen estas excepciones por cuanto no existen unas circunstancias claras y precisas de las circunstancias. Las pruebas de experticias dejan constancia que mi representado consumen ocasionalmente la droga tal y como lo ratificó en el día de hoy en la audiencia. Mi representado es dependiente de esta sustancias tal y como se puede comprobar en las experticias. Esta representación ofrece las pruebas testimoniales, promueve al doctor. De igual forma solicito un cambio de calificación y una medida cautelar prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Así mismo, se le cedió la palabra a la representación fiscal a fin de dar contestación a la incidencia planteada por la defensa privada y quien expuso: En primer lugar visto lo planteado por la defensa del ciudadano ALEXANDER JOSUE ROJAS RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- , se deja constancia que la defensa si bien es cierto plantea una nulidad absoluta la misma no establece o no señala conforme lo establece el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, cuales fueron las garantías y derechos fundamentales que le fuera vulnerado dentro del proceso al imputado de autos, por lo que solicito se declara sin lugar la misma. En relación a la excepción opuesta por la defensa hace referencia al artículo 28 literales E) y I) del Código Orgánico Procesal Penal, cuando no concuerda el objeto de la acusación, siendo que los mismos no coinciden por la cuanto la acusación fiscal cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se declare sin lugar la misma y se dicte el respectivo auto de apertura a Juicio. Es todo.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
En su oportunidad este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano ALEXANDER JOSUE ROJAS RIVERO, Cédula de Identidad Nº V.- , por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3º del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano ALEXANDER JOSUE ROJAS RIVERO, Cédula de Identidad Nº V.- , por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3º del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; todo por considerar que los medidos de pruebas ofrecidos son lícitos, necesarios y pertinentes para ser valorados en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA DEFENSA TÉCNCA
De igual modo, la defensa técnica del imputado de autos en el escrito de contestación a la acusación correspondiente presentado en fecha 18 de febrero de 2013, OFRECE LOS MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL EN SU TOTALIDAD, por considerar de los medios de pruebas ofrecidos que son lícitos, necesarios y pertinentes para ser valorados en el juicio oral y publico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose de las pruebas que se indican a continuación: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana BELKIS RAMONA AZUAJE, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 10.722.713, residenciada en Pavía, sector los Rosales, carrera 5 con calle 4, teléfono 0251.9768120, casa sin numero, quien depondrá respecto al conocimiento que tiene de los hechos.- 2.- Gris Belquis Segovia Luqyez, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 17.626.689, residenciada en Pavía, Sector La Orquídea, Manzana, teléfono 0416-932.0819, quien depondrá respecto al conocimiento que tiene de los hechos.- 3.- Testimonio del ciudadano HUMBERTO PEÑA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 11.265.198, residenciado en Pavía Sector Los Rosales, carrera 5 con calle 4, teléfono 0416-953.17.94, casa sin número, quien depondrá respecto al conocimiento que tiene de los hechos.- 4.- Declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL ROJAS PINEDA, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 17.859.088, residenciado en Pavía sector los Rosales, carrera 5 con calle 4, teléfono 0414.293.73.85, quien depondrá respecto al conocimiento que tiene de los hechos.- 5.- Testimonio del ciudadano LUIS GUILLERMO LAMENDA URDANETA, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 2.820.678, quien depondrá respecto al conocimiento que tiene de los hechos.-
DE LA MEDIDA DE COERCICIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud de la Revisión de la Medida de Coerción personal solicitada por la Defensa Privada, este Tribunal niega la misma por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y acuerda mantener la Medida de Privación que le fue impuesta al imputado de autos en su debida oportunidad, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Como punto previo: 1.- Se declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesta por la defensa privada por cuanto no hubo violación del derecho a la defensa ni el debido proceso, contemplado en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, puesto que se desprende de las actas un adecuado desarrollo del proceso iniciado con la audiencia de presentación de imputado en la forma prevista en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual la defensa técnica del procesado ejercicio los medios de defensa, de igual modo se escucho al imputado, de este mismo modo las partes contaron en la fase de investigación con la oportunidad de solicitar la practica de diligencias de investigación, y de igual modo resulta evidenciado el ejercicio de la defensa en fase preliminar con la presentación del escrito de contestación a la acusación en la forma que dispone el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en el que la defensa técnica, resultando evidente que no se produjo violación del derecho a la defensa y el proceso se desarrolla en la forma que dispone la Ley Adjetiva Penal, motivo por el cual al no haberse producido las circunstancias a que se contrae los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal DEBE DECLARARSE SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA DEFENSA TECNICA. 2.- Se declara sin lugar la excepción planteada por la defensa privada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 28 numeral 4 literales “E”, “I” del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se puede observar que la acusación fiscal cumple con los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se relatan claramente los hechos, asimismo se encuentran establecidos los medios probatorios y en cuanto a los tipos penales encuadran en los hechos en los tipos penales dispuesto por el legislador en la ley sustantiva penal, por tal motivo se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa técnica.- 3.- Se mantienen de conformidad con lo dispuesto en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal la calificación jurídica con los tipos penales de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico se adecua a la referida calificación jurídica dada por el titular de la acción penal, razón por la cual se negó el cambio de calificación jurídica peticionado por la defensa técnica.-
PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano ALEXANDER JOSUE ROJAS RIVERO, Cédula de Identidad Nº V.- , por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3º del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano ALEXANDER JOSUE ROJAS RIVERO, Cédula de Identidad Nº V.- , por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3º del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; todo por considerar que los medidos de pruebas ofrecidos son lícitos, necesarios y pertinentes para ser valorados en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas 18 de febrero de 2013 por la abogada YUNGLIS F. SANDOVAL MARCHAN, actuando con el carácter de defensa técnica del ciudadano ALEXANDER JOSUE ROJAS RIVERO, Cédula de Identidad Nº V.- ; todo por considerar que los medidos de pruebas ofrecidos son lícitos, necesarios y pertinentes para ser valorados en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Se niega la revisión de la medida y su sustitución por una menos gravosa solicitada por la defensa técnica del acusado ALEXANDER JOSUE ROJAS RIVERO, Cédula de Identidad Nº V.- , por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y acuerda mantener la Medida de Privación que le fue impuesta al imputado de autos en su debida oportunidad, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCIÓN CORRESPONDA, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. La partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL ESTADAL Nº 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA SECRETARIA,