REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE CONTROL ESTADAL Nº 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 25 de marzo de 2013
Años: 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-007239.-

Visto el escrito presentado en fecha 21 de MARZO de 2013 el abogado defensor JERMAN ESCALONA, inscrito en el IPSA Nº 51.241 actuando en representación del imputado LUIS MIGUEL SUAREZ, Cédula de Identidad Nº V- 21.140.881, mediante la cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 19, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8, 9, 19, 243, 244, 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea acordada una de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal, o la establecida en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal (fianza personal). Esta Juzgadora observa para decidir:

PRIMERO.- De la revisión exhaustiva del expediente se constato que con ocasión a orden de aprehensión librada a nivel nacional, este Juzgado una vez puesto a la orden del Tribunal el ciudadano LUIS MIGUEL SUAREZ RAMIREZ, Cédula de Identidad Nº V- 21.140.881, se procedio a fijar audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 del Código Organico Procesal Penal, siendo celebrada en fecha 04 de marzo de 2013 acto en el cual le fue imputado al referido ciudadano la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en grado de Cómplice Necesario de conformidad con el artículo 84 del Código Penal, decretándose la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236, y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Internado Judicial de Trujillo, y acordándose la continuación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.-.

SEGUNDO: En fecha 21 de MARZO de 2013 el abogado defensor JERMAN ESCALONA, inscrito en el IPSA Nº 51.241 actuando en representación del imputado LUIS MIGUEL SUAREZ, Cédula de Identidad Nº V- 21.140.881, solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 19, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8, 9, 19, 243, 244, 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea acordada una de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal, o la establecida en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal (fianza personal).-

TERCERO: Estudiada la solicitud de la defensa técnica, considera quien Juzga que hasta este momento no existe variación de las circunstancias que llevaron al Tribunal a imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por este Juzgado en fecha 04 de MARZO de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 del Código Organico Procesal Penal; motivo por el cual al no existir variación de las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe NEGARSE LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL POR UNA MENOS GRAVOSA PETICIONADA POR LA DEFENSA TECNCIA DEL IMPUTADO DE AUTOS.- ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: Se niega la revisión de la medida de coerción personal, solicitada en fecha 21 de MARZO de 2013 por la defensa técnica abogado JERMAN ESCALONA, inscrito en el IPSA Nº 51.241 actuando en representación del ciudadano LUIS MIGUEL SUAREZ RAMIREZ, Cédula de Identidad Nº V- 21.140.881, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal; y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1.
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE LA SECRETARIA