REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE CONTROL Nº 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 25 de marzo de 2013
Años: 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-003986.-

Visto el escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2013 por el abogado defensor JESUS HERNANDEZ, inscrito en el IPSA Nº 68.891 actuando en representación el imputado RONYS ELIGIO ALVARADO, Cédula de Identidad Nº V- 16.386.909, mediante la cual solicita la se le otorgue un beneficio de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. Esta Juzgadora observa para decidir:

PRIMERO.- De la revisión exhaustiva del expediente se constato que en fecha 01 de marzo de 2013 fue celebrada audiencia de presentación de imputado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal oportunidad en la cual le fue imputado al ciudadano RONYS ELIGIO ALVARADO, Cédula de Identidad Nº V- 16.386.909 la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, oportunidad en la cual se le decreto la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la detención preventiva en el Internado Judicial de Trujillo; asi mismo, se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se acuerda la continuación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO.- En fecha 21 de marzo de 2013 el abogado defensor JESUS HERNANDEZ, actuando en representación del imputado de autos, solicita mediante escrito se le otorgue un beneficio a su representado de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.-


TERCERO: Estudiada la solicitud de la defensa técnica, considera quien Juzga que hasta este momento no existe variación de las circunstancias que llevaron al Tribunal a imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por este Juzgado en fecha 01 de MARZO de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 del Código Organico Procesal Penal; motivo por el cual al no existir variación de las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe NEGARSE LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL POR UNA MENOS GRAVOSA PETICIONADA POR LA DEFENSA TECNCIA DEL IMPUTADO DE AUTOS.- ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: Se niega la revisión de la medida de coerción personal, solicitada en fecha 21 de MARZO de 2013 por la defensa técnica abogado JESUS HERNANDEZ ACTUANDO EN REPRESENACION DEL imputado RONYS ELIGIO ALVARADO, Cédula de Identidad Nº V- 16.386.909, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal; y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 del Código Organico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1.
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE LA SECRETARIA