REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 26 de marzo de 2013
Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-P-2013-000014
ASUNTO: KP01-P-2012-022508

FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Corresponde a este Tribunal encontrándose de guardia, fundamentar la MEDIDA A LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 26 de marzo de 2013 en la causa seguida al ciudadano WERMAN JOSE LEON DURAN, Cedula de Identidad Nº V.- 24.159.856, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

PRIMERO: Celebrada la audiencia de presentación de imputados para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, quien expuso: Conforme a la Sentencia de carácter vinculante de Octubre 2009, de la Sala Constitucional Con ponencia del doctor Enrique Carrasqueño en la cual la audiencia de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado), se equipara al acto de imputación formal, y por ello hace una breve exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente causa, señalo los elementos de convicción que le sirvieron de fundamento a la imputación, por lo que le solicita al Tribunal la prosecución del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Imputo al ciudadano WERMAN JOSE LEON DURAN, Cedula de Identidad Nº V.- 24.159.856, por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, con en concordancia con el artículo 10 numerales 01, 02 y 16 Ejusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo esto en concordancia con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, declare con lugar la precalificación fiscal imputado en este acto. De igual forma en cuanto a la medida solicito se imponga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se trata de una acción que no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano han sido autor o partícipe en la comisión del hecho, el peligro de obstaculización, por la pena que podría llegar a imponerse, por lo que solicito se decrete la medida antes señalada.

Seguidamente se le concede la palabra al imputado de autos, quien previamente impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de presión, apremio y coacción expone: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”.-

Seguidamente les cedió la palabra a las defensa pública quien expuso:“Esta defensa técnica que no están dados los elementos para los delitos que se le están imputando a mi defendido, por otra parte invoco los artículo 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, con la finalidad de aclarar los hechos que ventilan el día de hoy, solicito sea llevada la causa por el procedimiento ordinario y se le imponga de una medida cautelar contenida en el artículo 242 ordinal 09 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es acudir al llamado del Tribunal. Solicito copia simple del presente asunto.

SEGUNDO: Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado WERMAN JOSE LEON DURAN, Cedula de Identidad Nº V.- 24.159.856, se fundamenta en circunstancias concretas que constituyen delito, toda vez que según lo señalado por el Ministerio Publico en fecha 02 de noviembre del año 2012 siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde la victima se encontraba en las adyacencias de su residencias ubicado en el Barrio San Juan bajo el cuidado de una prima y vecinas una de las cuales resultado imputado en este proceso en grado de cooperadora, cuando fue despojado de los brazos de la adolescentes Wilnesky Carolina Martínez Figueredo, por dos sujetos de sexo masculino a bordo de una moto de color rojo, posteriormente los padres de la victima reciben llamadas desde el móvil celular 0426-6575342 móvil que se encuentra registrado bajo el nombre de la ciudadana Candimar Sabrina Sánchez, quien entrevista realizada en fecha 09-11-2012 señala como su pareja al ciudadano WERMAN JOSE LEON DURAN a quien desde su compra entrego el teléfono signado con ese numero que es con el que se comunica en el centro Penitenciario de Uribana, siendo que es a partir de este numero llamador que se realizan las exigencias de dinero a cambio de la liberación de la victima y que es con este número que logra establecerse la relación de llamadas telefónicas con otros miembros y cooperadores inmediatos del delito de secuestro como es el caso de Yultiza Perdomo y su pareja sentimental Jesús Alexander Millan, así como otros elementos de convicción que emergen de la investigación adelantada por el Ministerio Publico.-

TERCERO: Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse para el ciudadano WERMAN JOSE LEON DURAN, Cedula de Identidad Nº V.- 24.159.856, por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, con en concordancia con el artículo 10 numerales 01, 02 y 16 Ejusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo esto en concordancia con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano WERMAN JOSE LEON DURAN, Cedula de Identidad Nº V.- 24.159.856, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta de denuncia de fecha 02-11-2012 formulado por el ciudadano Herrera Ángelo Rafael en su condición de padre de la victima.
2) Acta de entrevista de fecha 02-11-2012 tomada a la ciudadana Yulimar Castillo en su condición de testigo presencial del hecho.
3) Acta de entrevista de fecha 02-11-2012 tomada a la ciudadana Willneskis Martínez en su condición de testigo presencial del hecho.
4) Acta de Investigación de fecha 02-11-2012 relacionada con las primeras diligencias de investigación respecto al hecho.
5) Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso.
6) Acta de Investigación de fecha 03-11-2012 en la que se hace constar los números llamadores relacionados con las exigencias de las cantidades para la liberación de la victima.
7) Acta de Investigación de fecha 03-11-2012 en la que se hace constar los datos filiatorios de numero telefónico en la que aparece como suscriptor Candimar Sánchez pareja sentimental del imputado WERMAN JOSE LEON DURAN.
8) Acta de Investigación de fecha 03-11-2012 en la que se solicita a la empresa de telecomunicaciones Movilnet, datos filiatorios, llamadas entrantes y salientes, mensajes de textos y ubicación geográfica de los móviles 0426-6575342 y 0416-3269120, y las relaciones que se generan con relación a Yulilmar Andreina Castillo Montero y Perdomo Martínez Yulitza Carolina, y con Willneskis Martínez Figueroa, así mismo se hace constar la declaración de esta misma y su participación en el hecho así como la de Perdomo Martínez Yulitza Carolina.
9) Acta de Investigación de fecha 04-11-2012 referida a la entrevista sostenida con la ciudadana Candida Rosa Mendoza madre del imputado Jesús Alexander Millan.
10) Acta de Investigación de fecha 04-11-2012 en la que se hace constar llamada telefónica realizada por la madre del ciudadano Jesús Alexander Millan al numero telefónico 0426-1284329 solicitando la liberación de la victima.
11) Acta de Investigación de fecha 04-11-2012 en la que se hace constar la participación de dos ciudadanos mas en el delito de secuestro uno apodado el Bombillo y el otro Kleiber de Jesús así como los números telefónicos utilizados por ambos.
12) Acta de Investigación de fecha 04-11-2012 a la ciudadana Zuleanyelis Herrera en su condición de tía de la victima.
13) Acta de Investigación de fecha 05-11-2012 suscrita por el agente Malave Wilson en la que hace constar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue liberada la victima.
14) Acta de Investigación de fecha 05-11-2012 relacionada con el análisis de los números telefónicos 0424-5569369 y 0426-8539517 así como el análisis del móvil numero 0416-1284329 registrado a nombre de Perdomo Martínez Yulitza Carolina.
15) Acta de Investigación de fecha 05-11-2012 tomada a la ciudadana Moraima Lucena que deja constancia del número telefónico usado por Kleiber de Jesús Lucena.
16) Acta de Investigación de fecha 05-11-2012 en la que se hace constar la identificación del ciudadano Robert Vergara apodado el Bombillo.
17) Acta de Entrevista de fecha 06-11-2012 tomada a la ciudadana Liliana Montero testigo presencial de la liberación de la victima.
18) Experticia de trascripción de contenido de fecha 08-11-2012.
19) Experticia de Reconocimiento Técnico y vaciado de contenido de fecha 08-11-2012 efectuada a teléfonos celulares involucrados en la causa.
20) Experticia de Reconocimiento Técnico a las prendas de vestir de la victima de fecha 09-11-2012.
21) Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente Willneskis Sabrina Martínez Figueroa.
22) Acta de entrevista tomada a la ciudadana Marrufo Petra testigo prescencial del hecho.
23) Informe de la Unidad Anti Secuestro respecto al análisis y relación de llamadas de los teléfonos móviles involucrados en el hecho.
24) Constancia Médico Forense de la evaluación médica practicada a la victima.
25) Acta policial de fecha 04-11-2012 relacionada con las circunstancias de la liberación de la victima.
26) Acta de entrevista a la ciudadana Arteaga Yaritza testigo presencial de la liberación de la victima.
27) Experticia de reconocimiento legal, activación de huellas dactilares y barrido de fecha 08-11-2012, practicada sobre las prendas utilizadas por la victima.
28) Relación de llamadas suministradas por las empresas de teléfonos Movilnet y Movistar en fechas anteriores al secuestro, durante el secuestro y después del secuestro con relación a los móviles 0424-5984188 y 0416-1284329/ 0416-2369120/ 0426-6575342, todos involucrados y correlacionados con las llamadas de exigencias de cantidades de dinero a cambio de la liberación de la victima.

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión con ocasión a los delitos atribuidos por el Ministerio Público a los imputados de autos, lo que hizo procedente a criterio de este Juzgado mantener al imputado WERMAN JOSE LEON DURAN, Cedula de Identidad Nº V.- 24.159.856 LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenando como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

CUARTO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal, a los fines de profundizar en la investigación.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Mantener la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado WERMAN JOSE LEON DURAN, Cedula de Identidad Nº V.- 24.159.856, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, con en concordancia con el artículo 10 numerales 01, 02 y 16 Ejusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo esto en concordancia con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la detención preventiva en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.- En consecuencia, se niega la medida cautelar solicitada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los referidos imputados por la defensa técnica.-

SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal, a los fines de profundizar en la investigación.-

TERCERO: SE ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSION dictada en contra del imputado WERMAN JOSE LEON DURAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 24.159.856.

CUARTO: Líbrese oficio al Tribunal de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal asunto KP01-P-2005-0008962 a los fines de informarle de la presente decisión en relación al ciudadano WERMAN JOSE LEON DURAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 24.159.856.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA DE CONTROL ESTADAL Nº 1

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA