REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 30 de marzo de 2013
Años 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-005198
FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a este Tribunal encontrándose de guardia, fundamentar la MEDIDA A LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 30 de marzo de 2013 en la causa seguida a los ciudadanos ERICK JOSUE ALVARADO SALAS, cédula de identidad Nº 24.399.575, y ROBERTH JOSUE SALAS SALAS, cédula de identidad Nº 20.473.007, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 240 del Código Organico Procesal Penal, en los términos siguientes:
PRIMERO: Celebrada la audiencia de presentación de imputados para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, quien expuso: “En este acto presento al ciudadano ERICK JOSUE ALVARADO SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 24.399.575 y ROBERTH JOSUE SALAS SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.473.007, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los hechos como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en al artículo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 80 del Código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1º del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal para ambos y adicional para Erick Josué Alvarado Salas el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al Art. 234 del COPP, se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y sea decretada la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
El Tribunal le otorga la palabra a la victima quien expuso: “mi nombre es danny sequera, el día de ayer, yo anteayer estaba trabajando como policía nacional, en la carretera Lara Zulia, bueno yo presto servicio como PN, no hay cobertura en el sitio, ayer entregue guardia después de las 12, cuando voy llegando al comando, me llegaron unos mensajes y llamada de mi mama, el día anterior, llegaron a la casa unas personas disparando contra la vivienda, estaba mi familia, ocasionaron varios impactos a laca, yo entregue el armamento y cuando llegue mi mama me explico que paso, cuando yo iba llegando empezaron a sonar unos disparos, yo no se quien soltó tiros cuando los vi me defendí como pude llame a los compañeros a los policías de los cardenales y prestaron el apoyo. Es todo. el tribunal pregunto: tiene como 15 disparos la vivienda, el techo la pared la puerta, yo los conozco de vista, ellos son del barrio, yo soy cristiano, yo no me meto con ellos, el único que tiene derecho a quitar la vida es dios, se llaman erick y roberth, yo dure 25 años en el barrio, el es hermano de un chamo que se la pasa jugando en el barrio, yo no tengo enemistad con ellos, mi mama es hipertensa mi hermana me dice que mi mama estaba asfixiada, mi mama se puso así por el susto por la emoción la tensión se le dispara y se pone así, se desmaya, casi se infarta. Mi mama tiene 58 años, es todo. El mp y la defensa no tienen preguntas. Es todo
Acto seguido, el Tribunal le explicó a los Imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar y los mismos individualmente exponen: “no deseo declarar”. Es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa técnica, quien expuso: “efectivamente se ha suscitado un hecho delictivo el cual merece una sanción, pero con el debido respeto no estoy de acuerdo con el delito que se le tipifica el mp como lo es el homicidio calificado, toda vez que existe un hecho delictivo, a dios gracias tampoco hubo un lesionado, por tal motivo solicito una medida cautelar, que los muchachos puedan satisfacer dicha medida como un arresto domiciliario, toda vez que son personas jóvenes y existen en ellos la posibilidad de ser reinsertados un error cualquiera lo puede cometer, solcito copia simples, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario”. Es todo.
SEGUNDO: Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que constituyen delito, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados tal como se encuentran plasmadas en el Acta Policial Nº 235-03-13, de fecha 29 de marzo de 2013 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Union en el que se deja constancia que siendo aproximadamente las 13:20 horas, encontrándose en recorrido policial en las unidades motos recibieron llamada radiofonica del servicio de emergencia SEL 171, informando que en el Barrio Altos de Jaliscos se estaba efectuando un intercambio de disparos, por lo que le solicito el apoyo al supervisor de patrullaje de la unidad VP-1148 Oficial (CPEL) BRICEÑO DEIVIS, para trasladarse al sitio, una vez en el lugar escucharon varias detonaciones de arma de fuego al acercarse específicamente eal Barrio Alto de Jalisco parte alta, visualizaron a dos ciudadanos efectuando disparos contra una vivienda de bloques pintada en color verde, cercada de alambre de púas por lo que procedió el funcionario policial Oficial Agregado (CPEL) ADELSO TIMAURE, a darle la voz de alto y a identificarse como funcionarios Policiales de conformidad con lo dispuesto en el articulo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes no acataron la orden y salieron en veloz carrera portando en la mano derecha de cada uno un arma de fuego, por lo que se inicio una persecución punto a pie de los ciudadanos, ya a 300 metros aproximadamente el ciudadano quien vestía Bermuda casual de color beige, franelilla color rojo al verse rodeado depuso su arma colocándola en el piso y levanto las manos, por lo que procede el funcionario policial Oficial Jefe (CPEL) GUILLEN LUIS a colectarse el arma, procediéndose en consecuencia el Oficial /Jefe (CPEL) JUAN SUAREZ a tratar de ubicar a personas cerca del lugar para que colaboraran y fungieran como testigos de la actuación policial no siendo posible la colaboración ya que son vecinos del lugar y temen a las represalias a posteriores al mismo tiempo el funcionario policial Oficial Agregado (CPEL) ADELSO TIMAURE, por lo que procedio a realizarle la inspección de persona, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 191 del Código Organico Procesal penal no logrando incautarle en sus vestimentas ningún otro elemento de interes criminalisitico por lo que prodedio el funcionario policial oficial Agregado (CPEL) ADELSO TIMAURE cuando son las 13:50 aproximadamente a leerle al ciudadano sus respectivos derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del Código Organico Procesal Penal, e informarle el motivo de su detención, así mismo simultáneamente el funcionario Oficial (CPEL) Briceño Deivis, a 500 metros logra la captura de un ciudadano quien vestia mono deportivo color blanco con color azul y franela color rojo, quien al verse rodeado depuso su arma colocándola en el piso y levanto las manos por lo que procedio el funcionario policial Oficial (CPEL) BRICEÑO DEIVIS a colectar el arma y al mismo tiempo el funcionario policial Oficial (CPEL) AMARO JUANDER, procedió a realizarle la inspección de persona, de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Organico procesal Penal no lográndosele incautar en sus vestimentas ningún otro elemento de interes criminalistico por lo que procedió el funcionario policial Oficia (CPEL) AMARO JUANDER cuando son las 13:50 aproximadamente a leerle al ciudadano sus respectivos derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Organico Procesal Penal e informale el motivo de su detención, siendo las armas colectadas: 1) Un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, marca chart armas, cañoncorto, color negro con empuñadura de madera de color marron, serial 750076, contentivo en su interior de cuato conchas, u una bala sin percutir del mismo calibre; y 2) Un arma de fuego tipo revolver calibre 38 MM, marca Smith & Wesoon, cañon largo, color girs plomo con empuñadura de madera de color marron, serial 4D16652, contentivo en su interior de cuatro conchas y dos balas sin percutir del mismo calibre, acto seguido se traslado el funcionario policial Oficia (CPEL) JUAN SUAREZ, hasta la vivienda de bloques pintada en color verde, cercada de alambre de puas, en donde se encontraban los ciudadanos antes mencionados efectuando disparos con la finalidad de saber si habían personas heridas, al hacer llamado salió un ciudadano quien se identifico como OFICIAL (PNB) DANNY JOSE SEQUERA PEREZ, Cédula de Identidad Nº 17.195.332, informando que nadie habia resultado lesionado, y que a su vivienda se habian apersonado dos ciudadanos quienes efectuando disparos y el se resguardo dentro de su vivienda para resguardar su integridad fisica y la de su familia, asi mosmo se le informo que acompañara a los funcionarios hasta el Centro de Operaciones Policiales Unión, donde al llegar la Oficial (CPEL) VALERA KIMBERLIN, los identifico como ALVARADO SALAS ERICK JOSUE, Cédula de Identidad Nº 24.399.575, a quien se le incauto un arma de fuego tipo revolver, calibre 38MM, marca chartr arms, cañon corto, color negro, con empuñadura de madera de color marron , contentivo en su interior de cuatro conchas y una bala sin percutir del mismo calibre; y al ciudadano ROBERT JOSUE SALAS SALAS, Cédula de Identidad Nº 20.473.007, a quien se le incauto un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 MM, marca Smith & Wesoon, cañon largo, color gris plomo con empuñadura de madera de color marron, contentivo en su interior de cuatro conchas y dos balas sin percutir del mismo calibre, al ser verificados ambos ciudadanos ante el sistema virtual del Cuerpo de Policia del Estado Lara el operador de servicio informo que el ciudadano ROBERT JOSUE SALAS SALAS, Cédula de Identidad Nº 20.473.007 registra una solicitud de fecha 24/01/2013 emanada del tribunal de ejecución Sección Adolescente Nº KP01-d-2010-00325, ASÍ MISMO AL SER VERIFICADO EL ARMAMENTO EN EL SISTEMA MICA , EL ARMA DE FUEGO TIPO REVILVER CALIBRE 38MM, MARCA CHARTER ARMS, CAÑON CORTO, COLOR NEGRO, EMPUÑADURA DE MADERA, DE COLOR MARRON , SERIAL 750076, registra solicitud de fecha 03/07/1994 por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisiticas, Sub Delegación Acarigua, según TG4740; MOTIVO POR EL CUAL AMBOS CIUDADANOS FUERON DETENIDOS.-
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse para los ciudadanos ERICK JOSUE ALVARADO SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 24.399.575 y ROBERTH JOSUE SALAS SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.473.007, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en al artículo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 80 del Código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1º del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal para ambos y adicional para Erick Josué Alvarado Salas el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.-
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos ERICK JOSUE ALVARADO SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 24.399.575 y ROBERTH JOSUE SALAS SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.473.007, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:
1) Acta Policial Nº 235-03-13, de fecha 29 de marzo de 2013 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Union, en el que se indican las circunstancia de tiempo, modo y legar de detención de los imputados de autos.-
2) Actas de Entrevista correspondiente a las declaraciones formuladas por la victima el ciudadano DENNY JOSE SEQUERA PEREZ, ante el Cuerpo de Policia del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Unión, quien indica las circunstancias en las que se produjo el hecho punible.-
3) Planillas de Registro de Cadena de Custodia en las que se describen las evidencias de interes criminalisiticos incautadas en el procedimiento.-
Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión con ocasión a los delitos atribuidos por el Ministerio Público a los imputados de autos, así mismo atendiendo a lo dispuesto en el articulo 238 de la Ley Adjetiva Penal lo que hizo procedente a criterio de este Juzgado decretar a los imputados ERICK JOSUE ALVARADO SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 24.399.575 y ROBERTH JOSUE SALAS SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.473.007 LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
CUARTO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal, a los fines de profundizar en la investigación.-
QUINTO: Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados de autos, toda vez que los imputados de autos presuntamente fueron detenidos en plena comisión del hecho punible.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ERICK JOSUE ALVARADO SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 24.399.575 y ROBERTH JOSUE SALAS SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.473.007, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en al artículo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 80 del Código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1º del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal para ambos y adicional para Erick Josué Alvarado Salas el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los articulo 236, 237 y 238 del Código Organico Procesal Penal; por lo que se ordeno como lugar de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela.- En consecuencia, se niega la medida cautelar solicitada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los referidos imputados por la defensa técnica.-
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal, a los fines de profundizar en la investigación.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA DE CONTROL ESTADAL Nº 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA