REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 31 de marzo de 2013
Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-005196

FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Corresponde a este Tribunal encontrándose de guardia, fundamentar la MEDIDA A LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 30 de marzo de 2013 en la causa seguida al ciudadano MARVIN FROLLAN MARIN FAJARDO, Cédula de Identidad Nº 18.036.486, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

PRIMERO: Celebrada la audiencia de presentación de imputados para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, quien expuso: “En este acto presento al ciudadano MARVIN FROLLAN MARIN FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nº 18.036.486, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los hechos como los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en al artículo 458 del Código penal y Uso De Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la L.O.P.N.N.A, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al Art. 234 del COPP, se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y sea decretada la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
Acto seguido, el Tribunal explicó al Imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar y éste expone: “no deseo declarar”. Es todo.

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa técnica, quien manifestó: “oída la exposición fiscal donde hace su precalificación, difiero de la misma, por cuanto esta solo el dicho de la víctima, que según el acta de entrevista dice que fue amenazada; mi defendido, en entrevista con su defensor ha manifestado que él andaba sólo y que el menor que fue detenido no se encontraba con él. Por otro lado, no le fue decomisada ningún tipo de arma blanca y la víctima y el testigo en ningún momento dieron a relucir el arma que se dice con la cual fue amenazada; en este caso, sólo existe el arrebatón del celular BlackBerry, lo cual consta en la cadena de custodia y podríamos estar en presencia de un robo arrebatón y ante tal situación es por lo que solicito una med8ida cautelar menos gravosa, ya que mi defendido, no tiene conducta predelictual, es primera vez que tiene asunto por ante estos Tribunales y no existe peligro de fuga. Solicito el procedimiento ordinario para que se amplíe la investigación”. Es todo.

SEGUNDO: Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que constituyen delito, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentran plasmadas en el Acta de Investigación Policial Nº 017 de fecha 28-03-2013, levantada por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana, Lara, Comando Unificado de Seguridad Plan 20, Comando, en el cual se deja constancia que siendo las 2:20 de la tarde, se encontraba de servicio en el toldo que estaba ubicado en l Av. Vargas con Boulevard de la Avenida 20, de la ciudad de Barquisimeto cuando un ciudadano vestido de militar quien dijo ser y llamarse Pastor Alberto Oropeza López, Cédula de Identidad Nº V- 24.157.963, indico que habían robado a una ciudadana en la carrera 18 entre calles 16 y 17, igualmente informó que eran dos (2) ciudadanos que habían cometido el hecho delictivo y que entre ellos había un adolescente, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a dirigirse en la dirección antes citada, con el fin de localizar estos ciudadanos, es cuando al realizar un recorrido de patrullaje por la altura de la carrera 23 entre calles 16 y 17, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, visualizaron a un adulto y a un adolescente que reunían las características suministradas por el testigo presencial, procediendo a interceptarlos e identificarse como agentes de la ley de conformidad con lo establecido en el articulo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole la voz de alto, quienes obedecieron sin poner resistencia, procediendo el oficial (PMI) Torres Guedez Dennos José, en realizarles una inspección de personas a cada uno de los ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es cuando al realizarle la revisión al adulto le encontró entre sus ropas, específicamente en el bolsillo derecho y delantero de su pantalón , un (1) equipo telefónico marca Blackberry, Modelo Curve9360, color negro, IMEI 36155305970094, con un chip de la Empresa Movistar serial Nº 895804120007736018, con una memoria de almacenamiento de 8GB, visto esto trasladaron a dichos ciudadanos para verificar la legalidad de dicho equipo telefónico, hasta el toldo antes mencionado, una vez en el mismo se presentó una ciudadana quien dijo ser y llamarse como quedo escrito Rivero Teran Kimberly Yobelsy, Cédula de Identidad Nº V- 24.162.082, señalando tanto al adulto como al adolescente de ser responsables de robarle su teléfono celular, donde a la misma se le mostró el equipo telefónico encontrado entre las ropas del adulto detenido manifestando esta ser de su propiedad, vista la situación de acuerdo al articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar tanto al adulto como al adolescente de ser los responsables de robarle su teléfono celular, donde a la misma se le mostró el equipo telefónico encontrando entre las ropas del adulto retenido, manifestando esta ser de su propiedad, vista la situación de acuerdo al articulo 128 del Código Procesal Penal se procedió a identificar tanto al adulto detenido como al adolescente, donde el adolescente manifestó no tener cedula de identidad, motivo por el cual ambos ciudadanos resultaron detenidos.-

TERCERO: Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse para el ciudadano MARVIN FROLLAN MARIN FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nº 18.036.486, por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en al artículo 458 del Código penal y Uso De Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LONA.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano MARVIN FROLLAN MARIN FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nº 18.036.486, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1. Acta de Investigación Policial Nº 017 de fecha 28-03-2013, levantada por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana, Lara, Comando Unificado de Seguridad Plan 20, Comando, en el que se indican las circunstancia de tiempo, modo y legar de detención del imputado de autos.-
2. Actas de Denuncia correspondiente a las declaraciones formuladas por la victima la ciudadana RIVERO TERAN KEMBERLY YOBELSY, ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, Comando Unificado de Seguridad Plan 20, quien indica las circunstancias en las que se produjo el hecho punible.-

3. Acta de Entrevista de fecha 28 de marzo de 2013 correspondiente a declaraciones formuladas por el testigo de los hechos ciudadano OROPEZA LOPEZ PASTOR ALBERTO, Cédula de Identidad Nº V- 24.157.963, ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana, Lara, Comando Unificado de Seguridad Plan 20, Comando, quien indica las circunstancias en las que se produjo el hecho punible.-

4. Planillas de Registro de Cadena de Custodia en las que se describen las evidencias de interés criminalisiticos incautadas en el procedimiento.-

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión con ocasión a los delitos atribuidos por el Ministerio Público a los imputados de autos, así mismo atendiendo a lo dispuesto en el articulo 238 de la Ley Adjetiva Penal lo que hizo procedente a criterio de este Juzgado decretar al imputado MARVIN FROLLAN MARIN FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nº 18.036.486 LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

CUARTO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, por lo que se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-

QUINTO: Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados de autos, toda vez que el imputado de autos presuntamente fue detenido a pocos instantes de la ocurrencia del hecho punible con el celular que presuntamente le fue despojado con el uso de violencia a la victima.-


DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MARVIN FROLLAN MARIN FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nº 18.036.486, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en al artículo 458 del Código penal y Uso De Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la L.O.P.N.N.A, por lo que se ordeno como lugar de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.- En consecuencia, se niega la medida cautelar solicitada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al referido imputado por la defensa técnica.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal, por lo que se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA DE CONTROL ESTADAL Nº 1

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA