REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 31 de marzo de 2013
Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-005201

FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Corresponde a este Tribunal encontrándose de guardia, fundamentar la MEDIDA A LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 30 de marzo de 2013 en la causa seguida al ciudadano ALIRIO ANTONIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.365.611, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

PRIMERO: Celebrada la audiencia de presentación de imputados para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, quien expuso: “En este acto presento al ciudadano ALIRIO ANTONIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.365.611 (NO POSEE), procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los hechos como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 y 458 del Código Penal, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al Art. 234 del COPP, se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ORINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del COPP, y sea decretada LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Seguido el Tribunal le concedió la palabra a la ciudadana RAMÍREZ YASMIRE JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.730.536, en su condición de victima quien manifestó lo siguiente: “no se por que el señor que hizo Sto. esta biebn¡que me fuera robado por que tenia que tirar a amatarme yo lo conozco se puso agresivo el estaba bravo por que no merti sobre la cancha me trato de matar, yo lo unico que digo es se lo busco el , si el me fuera robado yo tranquila me quedo. Es todo.- el Tribunal pregunta? Primera vez que lo veo. Yo lo conoci de parte de la hija mia quee tiene 14 años, es amiga del hermano de el, el supuestamente que era novio de mi hija, novio de que si nunca me lo presento, nunca me dijo que era novio, vamos y nos tomamos unas cervezas yo pensaba que el me desmostro en que venia se junto con unos amigos mi hija me dice yo me voy para la casa, yo me quede con la hermana las amistades. Cuando lo conocio a el? Ese mi odia que em puñalo, el dia viernes 29/03/2013 ese fue ese dia todo el medio hasta la atrde y la noche y donde tuve conversación con el hermana y el primo primera vez. A que hora ocurrio el hecho? Ocurrio donde vive el donde esta el modulo de los cubanos cerca de la casa de el, el me iba a compañar para irme. Por que trato de atentar con su vida? Bno se, por que yo le dije que no queria pasar sobre la cancha te las de no se que yo me queria ir tranquila, cuando el agarro una botella te voy a matar, y veo el sangrero encima mio, el erea el unico los muchachos le dijeron le dijeron te pasaste cuando estoy desangrando a quitarme unas cadenas que no vale la pena, no explico en que estaba que no me explico por que lo hizo. Yo quisiera que me describiera las heridas? Me tomaron 14 puntos en la herida, en el lado izquierdo de la parte de cuello. Es todo.-

Acto seguido, el Tribunal le explicó al Imputado ALIRIO ANTONIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.365.611 el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar y éste expone: “Si deseo declarar”, yo la conoci a ella el dia viernes, yo soy el novio de la hija de ella, ella me llamo por telefono y tengo unos mensajes me dijeron que uno mensdajes y eso aparece, al yerno verdad eso fue como a las 6 de la tarde llegue y entre para el callejón y entonces y como una hora de ahí subimos para mas arriba para bebert, yo Sali discueitnedo con la hija llego la hija y fuimos a comer a la casa mia, y ella comio y yo no y ella se fue, no volvimo a ir para alla estabamos bebiendo yo mi hermana y ella, alla yo estaba mas rascao y le dijo, ella andaba conmigo no me dejes morir, entonces y yo nawuara yo estaba rascao muy rascao, llegue y no pero vamonos, ella estab con una broma que queria algo conmigo, ahí esta mi hermana de testigo pero yo bajando para regresarnos para la casa de ella no ibamos a ir, ella no vive por ahí, y ella vive por otro lado, entonces ibamos bajando ella me dijo par de palabras y no me acuerdo y parti la botella y le pegue la puñalada y y o nunca le dije que la iba a matar parti después de eso, embuste a mi me la estaba quitando de encima mas abajito esta un cdi llame para alla para que la atendiera me dio unos besos, subimos como dos cuadras y ahí la deje yo, eso es lo que me acuerdo. Preguntas de la fiscalia del ministerio publico? Tyo vivo en Chirgua dos, la fiesta era por yo donde vivo, no recuerdo al calle, la sa era de un amigo mio que se llama erick Daniel estabamos ahí y para conocerme a mi, estabamos yo ella la hermana mia y la hija de ella. Usted llamo a su suegra? Si por que mi mama es cristiana y ahí no puedo beber. Y después de ahí después bajamos y lo que ocurrio. Por que le dio la puñalada? No se por que se la di, pero estopy cienciente. Ella me estaba diciendo unas palabras, entonces en una de esas no se que me paso la cerveza, la botella estaba en una esquina la parti ahí mismo donde la agarre. Luego que el propino el botellazo a la sra? Me quede quieto y los muchachos me dijeron que estaba loco, ella me agarro la franelilla que cargaba estaba llena de sangre ella iba caminando tranquila ella nunca se desmayo y llamo para el cdi. Que esta en los cubanos de ahí seguimos caminando, la señora seguía caminando conmigo yo me fui solo con ella. Que cree usted que pudo hacer al propinarle una puñalada en el cuello? Ella estaba con una broma conmigo y sabe y la suegra mia cuando íbamos bajando yo me puse bravo y le hice eso es lo único que puedo decir. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA RESPONDE: desde que hora estaba tomando? Desde la 7 de la noche del dia jueves para viernes. A PREGUNTAS DEL RTIBUNAL RESPONDE? Con quien se encontraba usted cuando le propino la puñalada a la sra? Yo estaba con mi hermana, y no me acuerdo con quien mas estaba llegaron mucha gente que yo ni conozco.- Es todo.

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa técnica, quien expuso: “ buenos dias, oidas las declaraciones de las partes, nos damos cuenta de que ambas personas, se encontraban consumiendo licor, desde tempranas horas del día jueves tanto que el hecho, de acuerdo a las declaraciones habían trascurrido 12 horas de los cuales estas personas no se encontraban en sus cabales por el exceso de las bebidas alcohólicas consumidas por otro lado si se encontraban en una fiesta no están las entrevistas en el asunto de las personas tanto de la hermana de mi defendido como las otras personas que dice la victima que lo acompañaban, es importante señalar que debe abrirse la averiguación para que estos testigos sean llamados a declarar en el presente asunto estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario solicitado por el mp, pero si difiero del robo agravado del cual no existen cadena de custodia de la cadena supuestamente robada tampoco ahí testigos que manifiesten que alli hubo un robo ya que ellos no se encontraban solos y es menester que en momento de formular la denuncia deberían estar las entrevistas de estas personas que los acompañaban para corroborar lo manifestado por la victima”. Es todo.

SEGUNDO: Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que constituyen delito, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentran plasmadas en el Acta de Investigación Policial Nº 195, levantada en fecha 29 de marzo de 2013 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana, Lara, Primera Compañía, Comando; así como en Acta de Denuncia formulada por la victima en fecha 29 de marzo de 2013 por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana, Lara, Primera Compañía Comando, en el que la victima manifiesta: que el dia 29 de marzo de 2013, aproximadamente a las 5:30 horas de la mañana se encontraba en una reunión en la casa de unas amigas ubicada en el sector Chirgua II parte alta del cercado; en lo que termino la fiesta como a las 6:30 mas o menos venía en compañía del señor alirio el cual lo apodan el borrego, con la hermana de el y dos muchachos mas, cuando estaban llegando a una cancha de usos multiples que queda cerca de donde estaban, el señor alirio le dice a la victima que se metan en la cancha y la victima le dice que no se iba a meter para alla, y la hermana le tenia miedo porque dice que el se pone agresivo cuando esta tomado, luego el señor alirio partió una botella contra la cera y le dijo a la victima que la iba a matar, en eso el señor alirio se le lanza a la victima alcanzándole en la parte izquierda del cuello en eso la victima sintió que se estaba desmayando y le quito la cadena a la victima, y corrió hasta llegar llegar al comando de la guardia nacional a formular la denuncia.-

Motivo por el cual los funcionarios actuantes posteriormente procedieron a trasladarse hasta la vivienda del ciudadano ALIRIO PEREZ, lugar en el que posteriormente seria detenido.-

TERCERO: Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse para el ciudadano ALIRIO ANTONIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.365.611, por los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 y 458 del Código Penal.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano ALIRIO ANTONIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.365.611, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1. Acta de Investigación Policial Nº 195, levantada en fecha 29 de marzo de 2013 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana, Lara, Primera Compañía, Comando, en el que se indican las circunstancia de tiempo, modo y legar de detención del imputado de autos.-

2. Actas de Denuncia correspondiente a las declaraciones formuladas por la victima la ciudadana RAMÍREZ YASMIRE JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.730.536, quien indica las circunstancias en las que se produjo el hecho punible.-

3. Constancia Medica expedida por la Dra. Ana Alvarado, en fecha 29/03/13 adscrita al Centro Ambulatorio “Dr. Rafael Vicente Andrade” de Barquisimeto en el que se deja constancia que que fue valorada la ciudadana YASMIRE RAMIREZ, Cedula de Identidad Nº 13.730.536, diagnosticando herida en hemi cuello Izquierdo, realizando sutura de la herida.-

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión con ocasión a los delitos atribuidos por el Ministerio Público a los imputados de autos, así mismo atendiendo a lo dispuesto en el articulo 238 de la Ley Adjetiva Penal lo que hizo procedente a criterio de este Juzgado decretar al imputado ALIRIO ANTONIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.365.611 LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

CUARTO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal, a los fines de que se profundice en la investigación.-

QUINTO: Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados de autos, toda vez que el imputado de autos presuntamente fue detenido a pocos instantes de la ocurrencia del hecho punible tripulando el vehiculo que presuntamente le fue despojado con el uso de violencia a la victima.-





DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ALIRIO ANTONIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.365.611, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 y 458 del Código Penal, por lo que se ordeno como lugar de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.- En consecuencia, se niega la medida cautelar solicitada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al referido imputado por la defensa técnica.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal, a los fines que se profundice en la investigación.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA DE CONTROL ESTADAL Nº 1

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 31 de marzo de 2013
Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-005201

FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Corresponde a este Tribunal encontrándose de guardia, fundamentar la MEDIDA A LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 30 de marzo de 2013 en la causa seguida al ciudadano ALIRIO ANTONIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.365.611, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

PRIMERO: Celebrada la audiencia de presentación de imputados para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, quien expuso: “En este acto presento al ciudadano ALIRIO ANTONIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.365.611 (NO POSEE), procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los hechos como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 y 458 del Código Penal, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al Art. 234 del COPP, se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ORINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del COPP, y sea decretada LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Seguido el Tribunal le concedió la palabra a la ciudadana RAMÍREZ YASMIRE JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.730.536, en su condición de victima quien manifestó lo siguiente: “no se por que el señor que hizo Sto. esta biebn¡que me fuera robado por que tenia que tirar a amatarme yo lo conozco se puso agresivo el estaba bravo por que no merti sobre la cancha me trato de matar, yo lo unico que digo es se lo busco el , si el me fuera robado yo tranquila me quedo. Es todo.- el Tribunal pregunta? Primera vez que lo veo. Yo lo conoci de parte de la hija mia quee tiene 14 años, es amiga del hermano de el, el supuestamente que era novio de mi hija, novio de que si nunca me lo presento, nunca me dijo que era novio, vamos y nos tomamos unas cervezas yo pensaba que el me desmostro en que venia se junto con unos amigos mi hija me dice yo me voy para la casa, yo me quede con la hermana las amistades. Cuando lo conocio a el? Ese mi odia que em puñalo, el dia viernes 29/03/2013 ese fue ese dia todo el medio hasta la atrde y la noche y donde tuve conversación con el hermana y el primo primera vez. A que hora ocurrio el hecho? Ocurrio donde vive el donde esta el modulo de los cubanos cerca de la casa de el, el me iba a compañar para irme. Por que trato de atentar con su vida? Bno se, por que yo le dije que no queria pasar sobre la cancha te las de no se que yo me queria ir tranquila, cuando el agarro una botella te voy a matar, y veo el sangrero encima mio, el erea el unico los muchachos le dijeron le dijeron te pasaste cuando estoy desangrando a quitarme unas cadenas que no vale la pena, no explico en que estaba que no me explico por que lo hizo. Yo quisiera que me describiera las heridas? Me tomaron 14 puntos en la herida, en el lado izquierdo de la parte de cuello. Es todo.-

Acto seguido, el Tribunal le explicó al Imputado ALIRIO ANTONIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.365.611 el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar y éste expone: “Si deseo declarar”, yo la conoci a ella el dia viernes, yo soy el novio de la hija de ella, ella me llamo por telefono y tengo unos mensajes me dijeron que uno mensdajes y eso aparece, al yerno verdad eso fue como a las 6 de la tarde llegue y entre para el callejón y entonces y como una hora de ahí subimos para mas arriba para bebert, yo Sali discueitnedo con la hija llego la hija y fuimos a comer a la casa mia, y ella comio y yo no y ella se fue, no volvimo a ir para alla estabamos bebiendo yo mi hermana y ella, alla yo estaba mas rascao y le dijo, ella andaba conmigo no me dejes morir, entonces y yo nawuara yo estaba rascao muy rascao, llegue y no pero vamonos, ella estab con una broma que queria algo conmigo, ahí esta mi hermana de testigo pero yo bajando para regresarnos para la casa de ella no ibamos a ir, ella no vive por ahí, y ella vive por otro lado, entonces ibamos bajando ella me dijo par de palabras y no me acuerdo y parti la botella y le pegue la puñalada y y o nunca le dije que la iba a matar parti después de eso, embuste a mi me la estaba quitando de encima mas abajito esta un cdi llame para alla para que la atendiera me dio unos besos, subimos como dos cuadras y ahí la deje yo, eso es lo que me acuerdo. Preguntas de la fiscalia del ministerio publico? Tyo vivo en Chirgua dos, la fiesta era por yo donde vivo, no recuerdo al calle, la sa era de un amigo mio que se llama erick Daniel estabamos ahí y para conocerme a mi, estabamos yo ella la hermana mia y la hija de ella. Usted llamo a su suegra? Si por que mi mama es cristiana y ahí no puedo beber. Y después de ahí después bajamos y lo que ocurrio. Por que le dio la puñalada? No se por que se la di, pero estopy cienciente. Ella me estaba diciendo unas palabras, entonces en una de esas no se que me paso la cerveza, la botella estaba en una esquina la parti ahí mismo donde la agarre. Luego que el propino el botellazo a la sra? Me quede quieto y los muchachos me dijeron que estaba loco, ella me agarro la franelilla que cargaba estaba llena de sangre ella iba caminando tranquila ella nunca se desmayo y llamo para el cdi. Que esta en los cubanos de ahí seguimos caminando, la señora seguía caminando conmigo yo me fui solo con ella. Que cree usted que pudo hacer al propinarle una puñalada en el cuello? Ella estaba con una broma conmigo y sabe y la suegra mia cuando íbamos bajando yo me puse bravo y le hice eso es lo único que puedo decir. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA RESPONDE: desde que hora estaba tomando? Desde la 7 de la noche del dia jueves para viernes. A PREGUNTAS DEL RTIBUNAL RESPONDE? Con quien se encontraba usted cuando le propino la puñalada a la sra? Yo estaba con mi hermana, y no me acuerdo con quien mas estaba llegaron mucha gente que yo ni conozco.- Es todo.

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa técnica, quien expuso: “ buenos dias, oidas las declaraciones de las partes, nos damos cuenta de que ambas personas, se encontraban consumiendo licor, desde tempranas horas del día jueves tanto que el hecho, de acuerdo a las declaraciones habían trascurrido 12 horas de los cuales estas personas no se encontraban en sus cabales por el exceso de las bebidas alcohólicas consumidas por otro lado si se encontraban en una fiesta no están las entrevistas en el asunto de las personas tanto de la hermana de mi defendido como las otras personas que dice la victima que lo acompañaban, es importante señalar que debe abrirse la averiguación para que estos testigos sean llamados a declarar en el presente asunto estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario solicitado por el mp, pero si difiero del robo agravado del cual no existen cadena de custodia de la cadena supuestamente robada tampoco ahí testigos que manifiesten que alli hubo un robo ya que ellos no se encontraban solos y es menester que en momento de formular la denuncia deberían estar las entrevistas de estas personas que los acompañaban para corroborar lo manifestado por la victima”. Es todo.

SEGUNDO: Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que constituyen delito, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentran plasmadas en el Acta de Investigación Policial Nº 195, levantada en fecha 29 de marzo de 2013 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana, Lara, Primera Compañía, Comando; así como en Acta de Denuncia formulada por la victima en fecha 29 de marzo de 2013 por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana, Lara, Primera Compañía Comando, en el que la victima manifiesta: que el dia 29 de marzo de 2013, aproximadamente a las 5:30 horas de la mañana se encontraba en una reunión en la casa de unas amigas ubicada en el sector Chirgua II parte alta del cercado; en lo que termino la fiesta como a las 6:30 mas o menos venía en compañía del señor alirio el cual lo apodan el borrego, con la hermana de el y dos muchachos mas, cuando estaban llegando a una cancha de usos multiples que queda cerca de donde estaban, el señor alirio le dice a la victima que se metan en la cancha y la victima le dice que no se iba a meter para alla, y la hermana le tenia miedo porque dice que el se pone agresivo cuando esta tomado, luego el señor alirio partió una botella contra la cera y le dijo a la victima que la iba a matar, en eso el señor alirio se le lanza a la victima alcanzándole en la parte izquierda del cuello en eso la victima sintió que se estaba desmayando y le quito la cadena a la victima, y corrió hasta llegar llegar al comando de la guardia nacional a formular la denuncia.-

Motivo por el cual los funcionarios actuantes posteriormente procedieron a trasladarse hasta la vivienda del ciudadano ALIRIO PEREZ, lugar en el que posteriormente seria detenido.-

TERCERO: Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse para el ciudadano ALIRIO ANTONIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.365.611, por los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 y 458 del Código Penal.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano ALIRIO ANTONIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.365.611, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1. Acta de Investigación Policial Nº 195, levantada en fecha 29 de marzo de 2013 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana, Lara, Primera Compañía, Comando, en el que se indican las circunstancia de tiempo, modo y legar de detención del imputado de autos.-

2. Actas de Denuncia correspondiente a las declaraciones formuladas por la victima la ciudadana RAMÍREZ YASMIRE JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.730.536, quien indica las circunstancias en las que se produjo el hecho punible.-

3. Constancia Medica expedida por la Dra. Ana Alvarado, en fecha 29/03/13 adscrita al Centro Ambulatorio “Dr. Rafael Vicente Andrade” de Barquisimeto en el que se deja constancia que que fue valorada la ciudadana YASMIRE RAMIREZ, Cedula de Identidad Nº 13.730.536, diagnosticando herida en hemi cuello Izquierdo, realizando sutura de la herida.-

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión con ocasión a los delitos atribuidos por el Ministerio Público a los imputados de autos, así mismo atendiendo a lo dispuesto en el articulo 238 de la Ley Adjetiva Penal lo que hizo procedente a criterio de este Juzgado decretar al imputado ALIRIO ANTONIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.365.611 LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

CUARTO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal, a los fines de que se profundice en la investigación.-

QUINTO: Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados de autos, toda vez que el imputado de autos presuntamente fue detenido a pocos instantes de la ocurrencia del hecho punible tripulando el vehiculo que presuntamente le fue despojado con el uso de violencia a la victima.-





DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ALIRIO ANTONIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.365.611, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 y 458 del Código Penal, por lo que se ordeno como lugar de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.- En consecuencia, se niega la medida cautelar solicitada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al referido imputado por la defensa técnica.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal, a los fines que se profundice en la investigación.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA DE CONTROL ESTADAL Nº 1

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA