REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 04 de marzo de 2013
Años 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL:
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de la libertad dictada en fecha 01 de marzo de 2013 en la causa seguida al ciudadano RONYS ELIGIO ALVARADO, Cédula de Identidad Nº V.- (...), decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de presentación de imputados para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano RONYS ELIGIO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V.- (...), narro el acta policía de los hechos ocurridos del presente acto. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se le precalifica por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 numerales 01 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y por último en aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito y el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el peligro de obstaculización. Asimismo, solicito se fije acto de reconocimiento en rueda de personas de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Acto seguido, el Tribunal le informo al imputado RONYS ELIGIO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V.- (...), el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó SI DESEO DECLARAR Y EXPUSO: “Yo justamente en ese momento estaba esperando a mi mujer, llego una moto la paran ahí, era un sitio oscuro, dos menores de edad se van caminando como si nada, en eso llegan dos motorizados me revisan y me preguntan por la moto, yo le dije que esa la habían dejado dos chamitos ahí, y luego me detienen como sospechozo y me llevan detenido. Es todo”: A preguntas de la fiscalía del Ministerio Público responde: “Yo trabajo con fotografía, ropa intima, yo vivo en la Urbanización José Gregorio Hernández, de donde me aprehendieron queda como a dos cuadras de mi casa, yo estaba ahí esperando a mi novia, que ella vive también cerca de mi casa, yo nunca he estado preso. Es todo”- Se deja constancia que la defensa técnica ni el Tribunal no realiza preguntas.”
Seguidamente, el Tribunal le cedió la palabra a la defensa técnica quien expuso: “Cabe destacar que el acta policial dice que moto fue robada por dos muchachos adolescente indica el tipo de vestimenta que no coincide con la de mi defendido, luego el acta de entrevista realizada a la victima también relate que son dos adolescentes uno de 15 años y otro de 17 años, por lo que no encuadra el delito de Robo Agravado de Vehículo y mas bien podría encuadrar en el delito de Aprovechamiento. Solicito procedimiento Ordinario y solicito se le otorgué una medida cautelar menos gravosa tal y como lo establece el artículo 242 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la medida de presentación cada (30) días, es todo.
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que constituyen delito, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado de autos tal como se encuentran plasmadas en las siguientes actuaciones:
.- Acta de Entrevista de fecha 28 de febrero de 2013 levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Lara, Segunda Compañía, en la cual la presunta victima el ciudadano RAFAEL SIMON GONZALEZ CEGARRA, Cédula de Identidad Nº V- (...), señala (…) “ Que en la noche del día de ayer, jueves 27 de febrero del presente año cuando eran las 10:00 p.m. aproximadamente, estaba estacionado frente a un semáforo, la luz verde, en el Bario Ruiz Pineda, en la avenida los Horcones, cuando estaba allí parado, llegaron dos hombres caminando e inmediatamente se me acercaron y me pidieron que me bajara de la moto, entonces sentí mucho miedo de que me fueran a matar y les entregue la moto, se montaron en mi moto, y se fueron con dirección al Barrio José Gregorio, luego se me acercó un señor montado sobre una moto y me dijo que pudo ver cuando me quitaron la moto y me dijo que iría a buscar alguna comisión policial para que me ayudaran, después de unos cuantos minutos llegaron unos motorizados de la guardia nacional y les di las características de los hombres que me quitaron la moto y salieron rápidamente en la dirección que esos hombres tomaron, luego llame a uno de mis hijos para que me fuera a buscar, y cuando llegaron en su carro fuimos a averiguar en el CORE 4 si la moto la habían recuperado pero allá me dijeron que tenia que ir al puesto de la Guardia en Santa Isabel, y al llegar a dicho puesto, pude observar mi moto que la había recuperado. Es todo.” (…)
Así mismo, consta en autos Acta de Investigación Policial Nº 120 levantada en fecha 28-02-2013 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4- Destacamento de Seguridad Urbana Lara, Segunda Compañía, Puesto Santa Isabel, Comando, en el que deja constancia que a la altura de la Parroquia Juan de Villegas de Barquisimeto del Estado Lara, funcionarios en funciones de seguridad preventiva del delito, dándole cumplimiento a lo enmarcado al Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE-LARA 2013), siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del día 27 de Febrero del presente año, al desplazarse por la avenida los Horcones, específicamente en uno de los semáforos frente a la Urbanización Ruiz Pineda, avistaron a un ciudadano que se encontraba sentado a un lado de la referida vía, quien hizo señas para que se detuvieran los funcionarios, por lo que detuvieron la marcha de los vehículos tipo moto, y el ciudadano manifestó que hacia veinte minutos aproximadamente, fue interceptado por dos ciudadanos que se desplazaban a pie por esa misma vía, y que lo había despojado de su vehiculo tipo moto, marca Bera, de color gris, sin placas; e igualmente indico las características de los ciudadanos presuntamente responsables del hecho, quienes presuntamente vestían de la siguiente manera: “el primero de los ciudadanos vestía con pantalones tipo bermudas, franela de color claro, posiblemente adolescente de unos 16 o 17 años de edad, y que el segundo ciudadano, vestía con una franela de multicolor, con pantalones tipo bermuda, de piel blanca y de menor edad que el anterior, con aproximadamente 15 años.” Así mismo, el ciudadano agraviado también indico la presunta dirección en la que habían huido los responsables en el mismo vehiculo, señalando al Barrio José Gregorio; motivo por el cual, la comisión salio hacia dicha dirección con el fin de ubicar a los presuntos responsables y al vehiculo tipo moto. Posteriormente, a las 10:15 horas de la noche aproximadamente, se desplazaron por la avenida principal con calle 01 del Barrio José Gregorio, logrando avistar un vehiculo tipo moto con las mismas características aportadas por el ciudadano agraviado, estacionado en una esquina, también pudieron visualizar en actitud sospechosa a un ciudadano, a unos escasos metros del vehiculo tipo moto, por lo que inmediatamente los conductores de los vehículos militares tipo moto detuvieron la marcha, bajaron de los vehículos militares tipo moto los funcionarios , y se identificaron como efectivos militares pertenecientes al componente Guardia Nacional Bolivariana de acuerdo a lo establecido en el articulo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, donde uno de los funcionarios le dio la voz de alto, siendo detenido el ciudadano que se identifico como RONYS ELIGIO ALVARADO, Cédula de Identidad Nº V- (...).-
Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 numerales 01 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; delito que ameritan pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano RONYS ELIGIO ALVARADO, Cédula de Identidad Nº V.- (...), en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:
1) Acta de Investigación Policial Nº 120 levantada en fecha 28-02-2013 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4- Destacamento de Seguridad Urbana Lara, Segunda Compañía, Puesto Santa Isabel, Comando, en el que se deja constancia de las circunstancias en las que se produjo la detención del imputado de autos.-
2) Acta de Investigación Policial Nº 120 levantada en fecha 28-02-2013 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4- Destacamento de Seguridad Urbana Lara, Segunda Compañía, Puesto Santa Isabel, Comando, en el que deja constancia de las circunstancias en las que le fue despojada la moto sobre la cual aduce ser propietario.-
3) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en la que se describe una moto propiedad de la victima que presuntamente le fue incautada al imputado de autos, teniendo la moto las siguientes características: un (1) vehiculo tipo moto, marca Bera, modelo 200 c.c., tipo paseo, color Gris, sin placas.-
Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión con ocasión a los delitos atribuidos por el Ministerio Público a los imputados de autos, lo que hizo procedente a criterio de este Juzgado decretar a los imputados de autos, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de profundizar la investigación.-
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados de autos, por cuanto el imputado de autos fue aprehendido a instantes de la ocurrencia del hecho punible y con evidencias que le vinculan a los hechos imputados, esto es cerca de la moto propiedad de la victima.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RONYS ELIGIO ALVARADO, Cédula de Identidad Nº V.- (...), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 numerales 01 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la detención preventiva en el Internado Judicial de Trujillo.- En consecuencia, se niega la medida cautelar solicitada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por los abogados defensores de los imputados de autos.-
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se niega la solicitud de la defensa técnica, puesto que la detención del imputado se produjo bajo una de las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: SE ACUERDA LA PRACTICA DEL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal solicitado por la representación fiscal, para el día JUEVES 07-03-2013 A LAS 02:00PM, en el que actuará como reconocedor la victima de autos, y como persona a reconocer el imputado de autos.- Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio hará comparecer a la victima para el acto de reconocimiento en rueda de personas; por lo que se acuerda librar boleta de traslado a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4- Destacamento de Seguridad Urbana Lara, Segunda Compañía, Puesto Santa Isabel, Comando a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando a objeto que se haga efectivo el traslado.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA DE CONTROL ESTADAL Nº 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA