REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 08 de marzo de 2013
Años 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-004160
FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a este Tribunal encontrándose de guardia, fundamentar la MEDIDA A LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 08 de marzo de 2013 en la causa seguida a los ciudadanos JOSE GREGORIO ALEJOS TOVAR, Cedula de Identidad Nº V- (...), y FREDDY JOSE HERNANDEZ FUENMAYOR, Cédula de Identidad Nº V- (...), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
PRIMERO: Celebrada la audiencia de presentación de imputados para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, quien expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos JOSE GREGORIO ALEJOS TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V.- (...) y FREDDY JOSE HERNANDEZ FUENMAYOR titular de la cédula de identidad Nº V.- (...), narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y en este acto se le precalifica para los imputados de autos por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 numerales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO previsto en el 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y adicionalmente para el ciudadano JOSE GREGORIO ALEJOS TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V.- (...) el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Consigno prueba de Orientación la cual arrojo como resultado un peso bruto de TRES COMA SIETE (3, 7) gramos y un peso neto de TRES COMA DOS (3,2) gramos, que luego de que fueron sometidos a los reactivos de SCOTT y MARQUIZ resulto ser positivo para la droga conocida como COCAINA la cual dicha droga en la actualidad no tiene uso terapéutico y consigno constante de un folio útil cada de custodia practicada a un envoltorio de regular tamaño de presunta droga. Solicitó de igual forma en aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito y el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el peligro de obstaculización y el delito de Tráfico es mismo es un delito de Lesa Humanidad. Por último, solicito se fije acto de reconocimiento en rueda de personas de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, actuando como victimas reconcederás a los ciudadanos Dixon Rafael Chacón Martínez y Rivero Ramos José Ramón de los cuales se compromete el Ministerio Público hacerlos comparecer a la fecha y hora que fije este digno Tribunal. Es todo.
El Tribunal les explicó a los imputados de autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, quienes en forma individual dieron su versión en cuanto a la ocurrencia del hecho punible.-
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa técnica quien expuso: Esta defensa técnica no esta de acuerdo con la precalificación de los delitos, todos estos delitos se puede subsumir en el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, consta en acta que el arma incautada es un chopo y la cual se la encontraron a un adolescente por lo que mal podrían causar algún tipo de lesión mis defendidos. Solicitó procedimiento Ordinario y solicito se le otorgué una medida cautelar menos gravosa tal y como lo establece el artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó la práctica de los exámenes previstos en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Droga, es todo.
SEGUNDO: Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que constituyen delito, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados tal como se encuentran plasmadas en el Acta Policial de fecha 05 de marzo de 2013 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Simón Planas, Estación Policial Sanare, en el que se deja constancia que siendo aproximadamente las 06: 25 hors de la tarde fueron comisionados por el director del Centro de Coordinación Policial Simón Planas, Comisionado Agregado Otilio Rivas, a fin de realizar un operativo en el sector los mangos de la Intercomunal Barquisimeto Acarigua, toda vez que se había recibido la denuncia de un ciudadano del sector quien señalo que en horas de la tarde tres sujetos a bordo de otro vehiculo tipo moto color azul, marca BERA, lo habían despojado de un vehiculo moto, color azul, marca KEEWAY a la altura del restaurant “el conuquito” cerca de la estación de gasolina Los Mangos ubicada en la autopista Barquisimeto Acarigua, sentido Este Oeste y que los mismos habían tomado vía Barquisimeto, procediendo a salir la comisión policial ha realizar el recorrido de patrullaje, logrando visualizar en la intercomunal Acarigua Barquisimeto, a dos sujetos a bordo de una moto color azul, los cuales guardan relación con las características físicas y de vehiculo reportados, motivos por el cual se procedió a darle la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales de conformidad con el articulo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual los mismos hacen caso omiso y emprenden la huida por la intercomunal con sentido ACARIGUA- BARQUISIMETO, introduciéndose hacia el sector Gamelotal vía las velas, donde se internan en una zona boscosa, por lo cual se bajan de la unidad y se internan en la maleza, encontrándose en un rancho de zinc donde el vehiculo moto que tripulaban los sujetos se encontraba fuera de la residencia y los sujetos intentan darse a la fuga ingresando a dicha vivienda tipo rancho, por lo que los funcionarios actuantes procedieron de conformidad con lo dispuesto en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal penal numeral 2 relativo a la excepción de la orden de allanamiento, seguidamente los oficiales (CPEL) RODRIGO HIDALGO, OFICIAL DOUGLAS CHIRINOS Y OFICIAL JAVIER OVIEDO, proceden a dar captura a los dos ciudadanos que ingresan a la residencia y a tres sujetos mas que se encontraban dentro del rancho al lado de dos (2) vehículos tipos motos, los funcionarios se acercan a los ciudadanos a manifestarle que iban hacer objeto de una inspección personal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue efectuada por el Oficial (CPEL) Rodrigo hidalgo, inspecciono al ciudadano que se identifico como José Gregorio Alejos Tovar, Cédula de Identidad Nº (...), a quien se le incauto un (1) envoltorio de regular tamaño de presunta droga envuelto en material sintético de color transparente y quien manifestó ser el propietario de la vivienda, el Oficial Duglas Chirinos se encargo de realizar la inspección corporal del ciudadano que se identifico como FREDDY JOSE HERNANDEZ FUENMAYOR, Cédula de Identidad Nº (...) a quien no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico entre su vestimenta, el mismo es uno de los sujetos que minutos antes no atendió la voz de alto dada por la comisión policial, siendo el conductor de la moto que se dio a la fuga a la comisión originándose la persecución, el oficial Javier Oviedo realizo la inspección corporal del ciudadano que se identifico como ENDER JOSE ALVARADO ALARCON, Cédula de Identidad Nº V- (…) , a quien se le incauto un (1) arma de fabricación rudimentaria, de empuñadura de madera de color marrón y el cañón de color negro adherido a su cuerpo a la altura de la cintura del lado derecho, el oficial Yaniz Arenas realizo la inspección corporal del ciudadano que se identifico como ELME JOSE PERNALETE ROMERO, a quien se le incautó UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, ENVULETO EN UN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO Y AZUL, se presume sea algún tipo de droga, la cual fue encontrada en las partes intimas del mismo, el oficial YACSON YANEZ, se encargo de realizar la inspección corporal JOSE RAMON CAMACARO PEÑA PAGUA, a quien no le encontró ningún objeto de interés criminalistico entre su vestimenta, seguidamente se les solicito los documentos de los vehículos motos que allí se encontraban dentro de la vivienda en un solo espacio junto con los enseres domésticos, por cuanto los funcionarios presumieron su procedencia ilícita dado que se encontraba ocultas dentro de la vivienda en un espacio no destinado para ubicar o estacionar vehículos, los mismos manifestaron desconocer tanto la procedencia de las vehículos como su propiedad, procediendo el Oficial Douglas Chirinos a fijar las características de las motos de la siguiente forma: 1) Bera color azul modelo BR-150, Serial Chasis 821LMBCA1CD201759, la cual al ser verificada en el libro de denuncias llevados por la Estación Policial de Sarare guarda relación con la denuncia 055-13, formulada en fecha 19/02/2013 por el ciudadano Rivero Ramos José Ramón por Robo de Vehiculo, 2) Moto Empire KEEWAY color azul modelo Hose 150, serial Chasis 812K3AACIC0CM097654, la cual al ser verificada en el libro de denuncias llevadas por la Estación Policial de Sarare guarda relación con la denuncia 075-13, formulada en fecha 05-03.2013 por el ciudadano Dixon Rafael Chacon Martínez por ROBO DE VEHICULO 3) MD HAOJIM, COLOR GRIS CON NEGRO MODELO HS1507B, SERIAL CHASIS 813RRBCA9CV00144, la cual es retenida en razón de que presenta a simple vista SERIAL ALTERADO DEL CHASIS.- Así mismo, fue retenido por los funcionarios un (1) televisor de 21 pulgadas marca ciberlux, un (1) televisor marca Hair de 13 pulgadas, un (1) DVD MARCA DIGIX CON SU CONERNETA, UN (1) EQUIPO DE SONIDO MARCA SONY CON TRES (3) CORNETAS, los cuales se encuentran en buen estado y ninguno de los detenidos asumió la propiedad, posteriormente los funcionarios procedieron a darle lectura a sus derechos constitucionales, y al momento de su identificación pudo determinarse que dos personas son adultos, y tres son adolescente, siendo detenidos dichas personas.-
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse para los ciudadanos JOSE GREGORIO ALEJOS TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V.- (...) y FREDDY JOSE HERNANDEZ FUENMAYOR titular de la cédula de identidad Nº V.- (...), en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 numerales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO previsto en el 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y adicionalmente para el ciudadano JOSE GREGORIO ALEJOS TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V.- (...) el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos JOSE GREGORIO ALEJOS TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V.- (...) y FREDDY JOSE HERNANDEZ FUENMAYOR titular de la cédula de identidad Nº V.- (...), en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:
1) Acta Policial de fecha 05 de marzo de 2013 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Simón Planas, Estación Policial Sanare, en el que se indican las circunstancia de tiempo, modo y legar de detención de los imputados de autos.-
2) Actas de Denuncia formulada por las victimas DIXON RAFAEL CHCON MARTINEZ, Cédula de Identidad Nº 16.386.129 y RIVERO RAMOS JOSE RAMON, Cédula de Identidad Nº 23.573.667, quienes indicaron las circunstancias en las que se produjo el hecho punible.-
3) Planillas de Registro de Cadena de Custodia en las que se describen las evidencias de interés criminalisticos incautadas un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo, tres (3) vehiculo tipo moto, envoltorios de la droga incautada en el procedimiento, un equipo de sonido, un televisor 21 pulgadas, un televisor 13 pulgadas, un DVD.-
4) Pprueba de Orientación en el que se describe la droga incautada al ciudadano JOSE GREGORIO ALEJOS TOVAR, cédula de identidad Nº V.- (...) la cual arrojo como resultado un peso bruto de TRES COMA SIETE (3, 7) gramos y un peso neto de TRES COMA DOS (3,2) gramos, que luego de que fueron sometidos a los reactivos de SCOTT y MARQUIZ resulto ser positivo para la droga conocida como COCAINA la cual dicha droga en la actualidad no tiene uso terapéutico.-
Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión con ocasión a los delitos atribuidos por el Ministerio Público a los imputados de autos, lo que hizo procedente a criterio de este Juzgado decretar a los imputados JOSE GREGORIO ALEJOS TOVAR, Cedula de Identidad Nº V- (...), y FREDDY JOSE HERNANDEZ FUENMAYOR, Cédula de Identidad Nº V- (...) LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
CUARTO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal, a los fines de profundizar en la investigación.-
QUINTO: Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados de autos, toda vez que les fue incautada evidencias de interés criminalistico que le vinculan con el hecho punible.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JOSE GREGORIO ALEJOS TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V.- (...) y FREDDY JOSE HERNANDEZ FUENMAYOR titular de la cédula de identidad Nº V.- (...), por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 numerales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO previsto en el 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y adicionalmente para el ciudadano JOSE GREGORIO ALEJOS TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V.- (...) el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la detención preventiva en el Internado Judicial de Tocoron.- En consecuencia, se niega la medida cautelar solicitada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los referidos imputados por la defensa técnica.-
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal, a los fines de profundizar en la investigación.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA DE CONTROL ESTADAL Nº 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA