REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-012085
SOBRESEIMIENTO
En la presente causa se fijo Audiencia Oral conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto. El Fiscal del Ministerio Público en representación del Estado venezolano expuso oralmente el contenido del acto conclusivo contentivo de una acusación, en contra del ciudadano DANIEL SEGUNDO MACHADO, cedula de identidad Nº:7.687.492, por la presunta comisión de los hechos que tipifico como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas. Del mismo modo solicitó el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio. Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadano LOPEZ FRANKLIN ALVINO, cedula de identidad Nº 14.369.131, quien manifestó: “No me acuerdo en que fecha se robaron el vehiculo lo conseguimos vació, hicimos todos los pasos a seguir en cuanto a la denuncia y al papeleo en fiscalia, la cual me entrega el vehiculo y los oficios para que sean excluido del sistema los cual no lo hacen, y el vehiculo queda solicitado, y en unos de los viajes que realizo el señor Daniel a Barquisimeto lo detiene la Guardia Nacional, indicándole al ciudadano Daniel Machado que el vehiculo estaba solicitado, se lo llevan detenido y el camión lo ponen a orden de fiscalia la cual me hace la entrega plena posteriormente y me entrega de nuevo los documentos originales, para prueba de ello se encuentran en el asunto los documentos respectivos presentados en fiscalia, me presento hoy al Tribunal para hacer constar que el señor Daniel Machado era el conductor de mi camión. Es todo”.- El Tribunal le cede la palabra al imputado DANIEL SEGUNDO MACHADO, titular de la cedula de identidad Nº 7.687.492 y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado de manera libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: “Yo le manejaba el camión a señor Franklin anteriormente a eso a el le habían robado el camión que después lo recupero el mismo y estaba solicitado de lo cual yo no tenia conocimiento, ese día venia cargado con galletas para Barquisimeto cuando me detienen y es que me informan que el camión estaba solicitado, llame inmediatamente al señor Franklin, después de ocho días detenido fue que Salí en libertad, yo era su chofer y dure trabajando con el 3 años. Es todo”. Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien manifestó: Vista la exposición efectuada por la victima solicito muy respetuosamente a este tribunal se sirva decretar el sobreseimiento de la presente cusa a favor de mi defendido, con base en lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Pido que cesen todas las medidas que le fueron impuestas a mi defendido y que se oficie lo conducente al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas a fin de que se elimine la reseña a la que fue sometido por este caso en su oportunidad al mismo tiempo la defensa pide copia certificada de la presente decisión, Es todo. Se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Publico quien manifestó: Vista la declaración de la victima y en virtud de las circunstancias aportadas a la causa, esta representación fiscal solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Revisado como ha sido el asunto este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 313 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos: El ciudadano DANIEL SEGUNDO MACHADO cedula de identidad 7.687.492, fue aprehendido en fecha 10 de diciembre de 2008 por funcionarios de la Guardia Nacional en virtud que el vehículo que conducía, un vehículo tipo cava marca General Motors, clase camión, año 1987, color amarillo, placas 710-XGU, serial de carrocería 1GDJ7187HV5138621, se encontraba solicitado por el delito de Robo, el Ministerio Publico presenta formal acusación calificando los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; comparece a esta audiencia preliminar el propietario y victima para aquel entonces el ciudadano LOPEZ FRANKLIN ALVINO, titular de la cedula de identidad Nº 14.369.131, quien manifiesta “No me acuerdo en que fecha se robaron el vehiculo lo conseguimos vació, hicimos todos los pasos a seguir en cuanto a la denuncia y al papeleo en fiscalia, la cual me entrega el vehiculo y los oficios para que sean excluido del sistema los cual no lo hacen, y el vehiculo queda solicitado y en unos de los viajes que realizo el señor Daniel a Barquisimeto lo detiene la Guardia Nacional, indicándole al ciudadano Daniel Machado que el vehiculo estaba solicitado, se lo llevan detenido a el y al camión, lo ponen a orden de fiscalia la cual me hace la entrega plena posteriormente y me entrega de nuevo los documentos originales, para prueba de ello se encuentran en el asunto los documentos respectivos presentados en fiscalia, me presento hoy al Tribunal para hacer constar que el señor Daniel Machado era el conductor de mi camión”, verificándose de las actuaciones los oficios de entrega de vehiculo al referido ciudadano por parte de la fiscalia 7º del Ministerio Público del Estado Zulia con sede en Cabimas de igual manera, que acreditaban para ese entonces, la propiedad de dicho vehiculo al ciudadano antes mencionado. Considerando este Tribunal que estamos en los supuestos de hecho del articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el hecho objeto del proceso, hecho investigado no se realizo en consecuencias no puede atribuírsele al ciudadano DANIEL SEGUNDO MACHADO, titular de la cedula de identidad Nº 7.687.492, en virtud que al momento de ser aprehendido este no se estaba aprovechando del referido vehículo dado que estaba en el uso del mismo debidamente autorizado por el propietario ciudadano LOPEZ FRANKLIN ALVINO titular de la cedula de identidad Nº 14.369.131, quien ya había recuperado dicho vehiculo, mas sin embargo el mismo aun aparecía como solicitado en el sistema policial (Guarico), en tal sentido este Tribunal desestima la acusación fiscal y decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose igualmente el cese de la medida cautelar impuesta al Ciudadano DANIEL SEGUNDO MACHADO, titular de la cedula de identidad Nº 7.687.492.
Regístrese, publíquese y Notifíquese.-
JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. LEILA IBARRA SECRETARIA