REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022116
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida contra el ciudadano JUAN BAUTISTA GIL YEPEZ, cédula de identidad Nº V-24.989.590, a quien la Fiscalía del Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de ULTRAJE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, se procede a fundamentar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada en audiencia como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.
Inició la Audiencia Oral verificando la presencia de las partes y cumpliendo las formalidades de Ley, se le dio la palabra al Fiscal en representación del Ministerio Público quien en representación del Estado Venezolano presenta formal acusación contra el ciudadano JUAN BAUTISTA GIL YEPEZ, cédula de identidad Nº V-24.989.590, a quien la Fiscalía del Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de ULTRAJE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, reservándose el derecho a ampliar o modificar la imputación en el transcurso del debate de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera presentó los medios de prueba útiles, necesarios y pertinentes, solicitando además se dicte auto de apertura a juicio para el posterior enjuiciamiento del imputado.
Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás derechos constitucionales y legales que lo amparan, se le dio la palabra, manifestando éste: “No deseo declarar, es todo”. Por consiguiente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “Niego, rechazo y contradigo en todas sus partes la acusación fiscal, me adhiero a las pruebas presentadas por la fiscalia siempre y cuando beneficien a mi defendido, asimismo solicito se le conceda el derecho a la palabra a mi defendido en virtud de que me ha manifestado que desea hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 2 (asumiendo la competencia de Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, según lo previsto en la resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia N° 2012-0034, de fecha 12-12-2012), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: Vista la forma en que se presentaron los hechos, según lo expuesto por la representación del Ministerio Público y lo alegado por la Defensa Técnica, se admite la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA GIL YEPEZ, cédula de identidad Nº V-24.989.590, por el delito de ULTRAJE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal. Se admiten totalmente las pruebas presentadas por la representación fiscal por considerar que las mismas son necesarias, licitas, útiles y pertinentes, de conformidad con el artículo 313, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado se le cede el derecho de palabra al imputado y se le informa sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos, la oportunidad procesal para hacer uso de ellos y los procedentes en la presente causa. Nuevamente se le impuso del Precepto Constitucional, manifestando este libre y sin juramento: “Si deseo admitir los hechos y quiero hacer uso la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Se le cede la palabra a la representación del Ministerio Publico, quien expone: “Visto lo alegado por el ciudadano imputado el Ministerio Publico no se opone a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso. Solicito se le imponga servicio comunitario durante ocho (08) horas mensuales, es todo”.
Ahora bien, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que la pena a imponer por el delito imputado en su limite máximo no excede los ocho (8) años, el imputado ha aceptado plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad, no se ha demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Entonces, con fundamento en el razonamiento que precede se decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado JUAN BAUTISTA GIL YEPEZ, cédula de identidad Nº V-24.989.590, quien cometiere el delito de ULTRAJE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, la medida de Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba de TRES (03) MESES en conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de acuerdo con el artículo 359 eiusdem, el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) RESIDIR EN LA DIRECCION APORTADA AL TRIBUNAL Y EN CASO DE CAMBIO DE DIRECCION PARTICIPAR AL TRIBUNAL Y A SU DELEGADO DE PRUEBA. 2) PERMANECER EN UN TRABAJO O EMPLEO. 3) PRESTAR SERVICIO COMUNITARIO EN LA COMUNIDAD DONDE RESIDE, QUE CONSISTIRA EN REALIZAR LAS REPARARACIONES QUE SE HAGAN NECESARIAS POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES CON UN MAXIMO DE TRES (03) HORAS MENSUALES A PARTIR DEL INICIO DE LA MEDIDA.
SEGUNDO: Se acuerda librar Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara a los fines de que conjuntamente con el Consejo Comunal de la localidad vigilen el cumplimiento de las condiciones impuestas con motivo de la medida de Suspensión Condicional del Proceso acordada en la presente causa, debiendo el probacionario presentar un informe mensual sobre el cumplimiento de dicho beneficio.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-
Juez de Control N°: 2
Abg. Leila Ibarra Secretaria