REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-018574

Corresponde a este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, dictada en Audiencia Oral, en los términos siguientes:

Fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, el ciudadano EDDUAR EDIXON HERNANDEZ VIVAS, cédula de identidad Nº 16.088.156, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, eiusdem.


LOS HECHOS

En fecha 24 de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 06:40 horas de la mañana los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEL) ALEXIS MIQUELENA, y OFICIAL AGREGADO (CPEL) CARLOS GRANADO adscritos al Centro de Coordinación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se desplazaban por la avenida Venezuela, específicamente con la calle 33, lugar donde se les acerca un ciudadano desconocido quien informa que en varias oportunidades ha visto pasar a una pareja de motorizados, notando éste que específicamente el parrillero vestido de sweater color verde con pantalón blue jean, portaba lo que parece un arma de fuego, mientras que el conductor vestía franela color gris y jean color azul. En ese instante, los funcionarios observan a dos ciudadanos tripulando una moto color azul en la calle 33 con carrera 25 de características similares a las antes descritas, razón por la cual el oficial AGREGADO (CPEL) ALEXIS MIQUELENA les da la voz de alto, a lo que los ciudadanos hacen caso omiso y aceleraron la marcha, en visita de ello los funcionarios proceden a dar persecución y a través de los dispositivos de la unidad a indican de nuevo que se detuvieran pero los ciudadanos continuaban omitiendo la orden, advirtiendo el oficial AGREGADO (CPEL) ALEXIS MIQUELENA que el ciudadano quien vestía sweater color verde y pantalón blue jeans porta en su mano UN ARMA DE FUEGO tipo revolver; cuando de pronto al llegar a la calle 33 con esquina de la carrera 21, los funcionarios observan que los ocupantes de la moto colisionan contra un vehiculo de transporte público perteneciente a la línea Lara Uno, saliendo expelidos y quedando tendidos en el pavimento. Al bajar de la unidad, los funcionarios proceden a resguardar el sitio del suceso y prestar auxilio a los ciudadanos, así como realizar la debida inspección de personas logrando encontrar a poca distancia de donde yace el ciudadano lesionado que vestía sweater color verde y pantalón blue jean UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, DE FABRICACION CONVENCIONAL, MARCA DIAMONDBACK, CALIBRE 38 ESPECIAL CTG, SIN SERIALES VISIBLES, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEIS (06) BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, paralelamente se revisa al ciudadano conductor del vehiculo tipo moto, sin lograr encontrar objetos de interés criminalistico.

Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollo la aprehensión del imputado, plasmadas en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, considera quien decide que la aprehensión del ciudadano se produjo por configurarse los supuestos de hecho señalados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo el amparo del artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esta Juzgadora escuchadas las exposiciones de las partes y en conocimiento de la existencia de hechos punibles precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, eiusdem, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, además de los fundamentos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho considera que los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso pueden ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que conforme al artículo 242 numeral 9° eiusdem, consiste en la presentación del imputado ante el Tribunal cada vez que se le requiera.

Así se reafirma el Principio de Libertad, pilar fundamental del proceso penal acusatorio, el cual estipula que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: En conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano EDDUAR EDIXON HERNANDEZ VIVAS, cédula de identidad Nº 16.088.156, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, eiusdem.

SEGUNDO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto a la medida coerción personal, este Tribunal acuerda imponer al ciudadano EDDUAR EDIXON HERNANDEZ VIVAS, cédula de identidad Nº 16.088.156, la contenida en el artículo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación ante el Tribunal cada vez que se le requiera.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

JUEZA DE CONTROL N ° 2
Abg. Leila Ibarra Secretaria