REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-018582
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa seguida contra él ciudadano YUNAIRO LUIYIS AGUILAR VILLASMIL, cédula de identidad N° 20.187.054, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1°, del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413, eiusdem; se procede a fundamentar la Medida de Coerción Personal acordada en audiencia como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en los términos siguientes:
Inició la Audiencia Oral verificando la presencia de las partes y cumpliendo las formalidades de Ley, se le dio la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público quien en representación del Estado Venezolano quien le imputa a él ciudadano YUNAIRO LUIYIS AGUILAR VILLASMIL, cédula de identidad N° 20.187.054, la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1°, del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413, eiusdem. Requirió que se decretara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano en conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario dispuesto en el artículo 262, eiusdem, así como la imposición al ciudadano de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242, numerales 3 y 9, ibidem.
Seguidamente, el Tribunal impuso al ciudadano imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los demás derechos constitucionales y legales que lo amparan; se le dio la palabra, manifestando éste: “No deseo declarar, es todo”. Por consiguiente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “no me opongo al procedimiento ordinario; solicito se imponga a mi representado Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada vez que sea requerido, es todo”.
Sucinta Enunciación del Hecho
En fecha 24 de Septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde los funcionarios OFICIAL LEONEL CHAVEZ, OFICIAL JOHAN MONTES, OFICIAL CARLOS RANGEL, adscritos al Cuerpo de Policial del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Fundalara, Estación Policial Las Clavellinas, se encontraban en labores de patrullaje por el barrio Tierra Negra, específicamente en la calle 14 de febrero con calle José Félix Rivas, cuando visualizan a un ciudadano que se desplazaba punto a pie, quien al notar la presencia policial opto por levantar sus brazos, vociferar palabras obscenas, lanzado improperios contra la comisión, hace gestos obscenos, y muestra sus genitales, motivo por el cual el OFICIAL LEONEL CHAVEZ le da voz de alto para que desistiera de su actitud, a lo cual el ciudadano hace caso omiso, abalanzándose sobre el funcionario en mención y tratando de apoderarse del arma de reglamento, razón por la cual haciendo uso de la fuerza proceden los funcionarios a practicar su detención pero el ciudadano logra darse a la fuga llevándose las esposas y se introduce en una vivienda adyacente, por lo que los funcionarios bajo el amparo del artículo 210, del Código Orgánico Procesal Penal, se introducen en el inmueble logrando darle captura en el porche de la vivienda.
Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrollo la aprehensión del ciudadano imputado, plasmadas en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, considera quien decide, que la aprehensión se produjo por configurarse los supuestos señalados en el artículo 236, parágrafo segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo el amparo del artículo 44 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, ésta Juzgadora una vez escuchada las exposiciones de las partes y en conocimiento de la existencia de un hecho punible precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1°, del Código Penal; y LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413, eiusdem; delitos con pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, estima según los fundamentos anteriores que él imputado ha sido autor o participe en los hechos imputados, sin embargo, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y las resultas del proceso pueden seguir siendo satisfechos con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ya impuesta, que conforme al artículo 242 numeral 3° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación del imputado ante la Taquilla de Presentación del Tribunal cada treinta (30) días y Prohibición de Portar Armas.
De esta manera se reafirma el Principio de Libertad, pilar fundamental del proceso penal acusatorio, el cual consiste en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado YUNAIRO LUIYIS AGUILAR VILLASMIL, cédula de identidad Nº V-20.187.054, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413, eiusdem.
SEGUNDO: Se acuerda que la causa se tramite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se le impone al ciudadano YUNAIRO LUIYIS AGUILAR VILLASMIL, cédula de identidad Nº V-20.187.054, la Medida Cautelar Sustitutiva, que conforme al artículo 236, numerales 3ro y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la presentación cada treinta (30) días ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y la prohibición de portar armas. Líbrese boleta de libertad. Oficiar al Tribunal de Control Nº 9, a los fines de informar sobre la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
JUEZA DE CONTROL N ° 2
Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa
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