REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de marzo de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-003885

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad

La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo


ANTONIO RODRIGUEZ BLANCO, cédula de identidad N° 18.945.409.

2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen



El fecha 23 de febrero de 2013, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada los funcionarios SM2DA CASTELLANO PEÑA ELOY, SM2DA UZCATEGUI ARAUJO JORGE, SM2DA RAMOS BRICEÑO JOSE NAUDY, S1RO RODRIGUEZ PARADAS JESUS Y S/2 GONZALES PERES JOSE adscritos al Comando Regional de la Segunda Compañía del Destacamento 47° de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en el punto de control móvil ubicado en el sector Tintorero, Municipio Jiménez, Estado Lara, cuando observan que se acercaba un vehiculo de transporte público perteneciente a la línea Expresos Occidente que cubría la ruta Bachaquero-Caracas, seguidamente el SM2DA CASTELLANO PEÑA ELOY le indica al conductor que se estacionara para realizar una inspección del vehiculo y de los pasajeros, sucesivamente se le indico a los ciudadanos pasajeros que bajaran de la unidad y se dirigieran a la parte posterior del autobús con la finalidad de enseñar su equipaje, preguntándoseles si en el interior de su equipaje llevaban algún tipo de objeto de interés criminalistico, contestando los ciudadanos “NO”. Acto seguido y después de que todos los pasajeros tenían en su poder sus maletas, los funcionarios le informan al conductor que se efectuara una revisión del vehiculo, logrando constatar que en el interior del maletero había quedado una maleta de forma rectangular, color negro, numerada con el ticket N° 129, razón por la cual los funcionarios preguntan a las personas a quien le pertenecía dicha maleta, a lo cual ninguna manifiesta ser su propietario, en vista de ello el S2DO GONZALEZ PEREZ JOSE (GUIA CAN) procedió a revisar la maleta utilizando el semoviente canino de nombre “DONKY”, el cual alerto al rasgar la maleta, procediendo los funcionarios a custodiar la maleta en espera de su posible dueño, en observancia de la no comparecencia del dueño los funcionarios solicitan la colaboración de cuatro (04) ciudadanos pasajeros para que fungiesen como testigos al momento de revisar la maleta, en el interior de la cual al revisarla se encuentra un pantalón blue jeans color ceniza, marca levis strauss & co, una chemise color azul claro con detalles en color blanco y azul marino, marca aventura, un alicate de hierro para la colocación de remaches, color amarillo con negro, una bolsa de plástico contentiva de remaches para correas color plateado, UNA CAJA DE ZAPATOS MARCA TOUGH SERIES, COLOR NEGRO CON MARRON CONTENTIVA DE UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR, TIPO PANELA, ENVUELTA CON PAPEL PLASTICO COLOR AZUL, EN CUYO INTERIOR SE OBSERVO RESTOS VEGETALES DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. Una vez incautada la Droga, los funcionarios proceden a verificar quien de los pasajeros era el dueño de la maleta, manifestando el TESTIGO N° 4 que en el vehiculo viajaba un ciudadano que al momento de la revisión mostró nerviosismo y que lo que conocía del pueblo donde vive, de igual manera se lo señala al SM2DA CASTELLANO PEÑA ELOY quien de manera inmediata se dirige al ciudadano solicitándole que se identificara, resultando ser MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ BLANCO, cédula de identidad V-18.945.409, a quien le pregunta donde se encontraba su equipaje, exteriorizando dicho ciudadano gestos de nerviosismo y manifestando que no traía ninguna maleta, por lo cual de nuevo el TESTIGO N° 4 manifiesta que el ciudadano en cuestión al momento en que los efectivos realizaran la revisión de los equipajes, éste le pidió una de sus maletas y que dijera que el la fue a buscar al Zulia, así mismo le manifestaba con gestos de nerviosismo y de manera repetitiva “Chama no me dejes morir”.



3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos, 237 ó 238 del Código Orgánico Procesal Penal


Observa este Tribunal, que de actas se evidencia:

- La Existencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad, tratándose en este caso del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concatenación con el artículo 163 ordinal 11º, eiusdem.

- Dentro de las actuaciones que constituyen el expediente se evidenciada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ BLANCO, cédula de identidad N° 18.945.409, en los hechos punibles investigados, desprendiéndose ello de lo asentado en el Acta Policial N°. 0447, de fecha 23-02-2013.

- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ord. 2º y el Parágrafo Primero, ya que la pena que llegara a imponer cuyo término máximo es superior a diez años, en relación al delito de droga imputado, aunado al hecho de que este delito es considerado de lesa humanidad por los estragos que causa en la sociedad por ser de consecuencias dañosas, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar menos gravosa, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien decide del criterio del juzgamiento en Libertad, procediendo sólo, excepcionalmente, en la presente causa la Medida Coercitiva de Privación de libertad, dado que esta está justificada por determinarse los requisitos de su procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso, y así se decide.



4.- La cita de las disposiciones legales aplicables


En razón de lo anteriormente expuesto y de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, es necesario decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ BLANCO, cédula de identidad N° 18.945.409, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 236, 237 y 238 eiusdem, por la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concatenación con el artículo 163 ordinal 11º, eiusdem.


DISPOSITIVA

Este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley establece:
PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ BLANCO, cédula de identidad N° 18.945.409, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concatenación con el artículo 163 ordinal 11º, eiusdem.
SEGUNDO: La presente causa se continuará por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículos 262 y siguientes del Código Adjetivo Penal.
TERCERO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ BLANCO, cédula de identidad N° 18.945.409, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE LOS LLANOS, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-

JUEZ DE CONTROL Nº: 2

ABG. Leila Ibarra Secretaria