REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001294
REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en audiencia, en la presente causa, en virtud de la aprehensión del ciudadano YENDER JOSUE BRICEÑIO GIMENEZ, cedula de identidad Nº 21.297.096.
En fecha 20-02-13, la Fiscalía Undécima del Ministerio mediante escrito solicito a este Tribunal revisar el cumplimiento de la medida cautelar impuesta al ciudadano imputado YENDER JOSUE BRICEÑIO GIMENEZ, cedula de identidad Nº 21.297.096, en la presente causa y de resultar el incumplimiento de la misma se procediera a la revocatoria y respectivamente orden de aprehensión.
En esa misma fecha, este Tribunal procedió a la revisión del Asunto a través del Sistema Juris 2000 y en físico, verificándose que efectivamente, en fecha 02-02-11, al ciudadano imputado YENDER JOSUE BRICEÑIO GIMENEZ, cedula de identidad Nº 21.297.096, se le había impuesto la medida de presentación ante el Tribunal cada quince (15) días y la obligación de asistir a charlas a la Oficina de Prevención del delito, de conformidad con el artículo 242 (anteriormente 256), numerales 3° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los hechos que fueron precalificados como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Observándose que dicho ciudadano cumplió de manera regular con la medida de presentaciones ante el Tribunal hasta el día 13-01-11, de allí en adelante no realizo las presentaciones a las que estaba obligado.
De igual manera se observo, que a este ciudadano se le seguían ante Tribunales de este Circuito Judicial Penal, las causas KP01-P-2013-3772 ante el Tribunal en funciones de Control N°: 5, por la presunta comisión de los hechos precalificados como Homicidio y Uso de Adolescente para Delinquir, asimismo, ante el Tribunal en funciones de Juicio N°: 1, registra la causa KP01-P-2011-7414, por la presunta comisión de los hechos calificados como Aprovechamiento de Vehículo Automotor y Uso de Adolescente para Delinquir, en cada una de ellas, aunada a esta, tenía medidas cautelares, para un total de tres medidas cautelares, una de ella Privación de Libertad, en la causa KP01-P-2013-3772.
En razón a ello, este Tribunal considero procedente la petición fiscal y procedió a dictar Orden de Aprehensión al referido ciudadano y en virtud que fue puesto a la orden de este Tribunal por el Tribunal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se procedió a fijar audiencia a los fines legales consiguientes.
Ahora bien, una vez puesto a la orden de este Tribunal y celebrada como fue la audiencia oral conforme a los artículos 242 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público solicito la revocatoria de la medida cautelar menos gravosa y se impusiera la medida de privación de libertad, en virtud del incumplimiento de la medida de presentación ante el Tribunal, a la cual estaba sujeto. Por su parte la Defensa, solicito se le mantuviera a su defendido la medida cautelar menos gravosa en virtud que aun no había presentado la Fiscalía del Ministerio Público el respectivo Acto Conclusivo. De igual manera, y previo cumplimiento de los requisitos de ley, el imputado de marras, debidamente impuesto del precepto constitucional artículo 49.5 de la CRBV, y demás derechos constitucionales y legales que lo asisten, libre de todo apremio o coacción, manifestó: “No deseo declarar”.
Ahora bien, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “ La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: …3. “Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado”:
El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine señala: “En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultanea tres o más medidas cautelares sustitutivas”.
Por otra parte, establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio del Estado de Libertad, al señalar que toda persona a la que se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la Ley adjetiva penal.
También hay que señalar que, la jurisprudencia patria ha dejado sentado, a través del Tribunal Supremo de Justicia, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad esto es, debe verificarse previamente los requisitos o fundamentos fácticos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión, es decir de la medida de privación de libertad.
Este primer análisis no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en sede judicial una vez aprehendido y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en el caso concreto que esta se le mantenga.
Ahora bien, realizada la audiencia de presentación y analizados los alegatos de la Defensa y el Fiscal del Ministerio Público, es menester someter a consideración los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido pues se verifica que efectivamente estamos ante los supuestos fácticos concurrentes que señala dicho artículo, es decir un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga.
En cuanto al peligro de fuga, hay que considerar, que ciertamente le imputaron el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya pena es de tres a cinco años, es decir excede el límite máximo señalado en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que, “cuando los delitos materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas”. En tal sentido hay que acotar que, en primer lugar, la pena del delito imputado excede de los tres años, como se señalo, y que dicho imputado tiene dos causas mas ante este Circuito Judicial Penal, con medidas cautelares, una de ellas de privación de libertad, siendo así no lo asiste la condición planteada en el artículo 239 de la norma adjetiva penal, ut supra mencionado, aunado a ello, hay que ponderar el incumplimiento de la medida cautelar de presentación impuesta por este Tribunal siendo su última presentación en fecha 13-10-11, esta conducta desplegada por el imputado, en el sentido que incumplió sin justificación alguna con la medida cautelar de presentación impuesta hace presumir a quien decide que no tiene la voluntad de someterse al proceso penal que se le sigue, de hecho incumplió con la medida de presentación inclusive antes de haberle dictado el Tribunal en funciones de Juicio la medida de privación de libertad, siendo así se hace necesario a los fines de asegurar las resultas del proceso revocar la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertar acordada al imputado en fecha 02-02-11, e imponer la medida de privación de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no surgió incidencia alguna que determinaran la variación de los supuestos de dicho artículo, es decir, no alego el imputado, ni la defensa alguna circunstancia que de manera certera hiciera crear en el criterio de quien decide la convicción que justificara el mantenimiento de la medida cautelar menos gravosa, no siendo la no presentación del acto conclusivo, alegado por la defensa, una causal que justificara el incumpliendo de la medida menos gravosa, aunado a la conducta desplegada por el imputado en el sentido que incurrió presuntamente en otros hechos punibles y en tal sentido hacerse acreedor de tres medidas cautelares simultáneamente.
Es por lo que, con fundamento en las consideraciones que anteceden se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos YENDER JOSUE BRICEÑIO GIMENEZ, cedula de identidad Nº 21.297.096, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con los artículos 229 único aparte, 236 y 237.4, 239 y 248 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la Medida de Privación de Libertad, al ciudadano YENDER JOSUE BRICEÑIO GIMENEZ, cedula de identidad Nº 21.297.096, de conformidad con los artículos 229 único aparte, 236 y 237.4, 239 y 248 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito que la representación fiscal ha precalificado como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-
Juez de Control Nº 2
Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa