REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-018746
AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación de la Fiscalia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la imputada: MAGALY COROMOTO ANGL RANGEL, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.599.494, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de: INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar y fundamentar AUTO DE APERTURA A JUICIO en la presente causa, en los siguientes términos.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:

1- Imputado: MAGALY COROMOTO ANGL RANGEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.599.494, en fecha 20/08/70, de 42 años de edad, soltera, residenciado en el Calle 6 franciasco Tamayo con avenida principal Ruiz Pineda Nº casa No tiene, casa rudimentaria, Cerca de una licorería “ EL LIDER” Estado Lara, Teléfono: 0426-7366563.

Hechos debatidos en la audiencia:

Siendo las 03:53 p.m., constituido el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 4 integrado por el Juez Profesional Abg. Amalio Ávila, quien asume la competencia De un Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, conforme al Art. 3 del Decreto de fecha 12 de Diciembre del 2012, Gaceta Oficial Nº 40072, de Fecha 14 de Diciembre del 2012, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, la Secretaria Abg. Ana Tovar y el Alguacil de Sala, a los fines de para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de que comparecen: las partes previamente identificadas al inicio del acta. Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: “En este acto presento a el ciudadano MAGALY COROMOTO ANGL RANGEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.599.494, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los hechos como los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal vigente para el momento de los hechos, solicito se admita la presente acusación, las pruebas ofrecidas por ser útiles necesarias y pertinentes, y solicito el auto de apertura a juicio y el enjuiciamiento del imputado presente en sala. Así mismo solicito se le imponga la medida cautelar de la contenida en el articulo 242 numeral 3 presentación cada 08 días, y como medida cautelar innominada la medida de desalojo se sirva sobre un terreno ejido dirección aportada en la acusación y que se encuentra ocupado por la imputada MAGALY COROMOTO ANGEL RANGEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.599.494 Es todo”. Acto seguido la juez explicó al Imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son los Acuerdo Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, aclarándole que puede hacer uso de las mismas en este mismo acto, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, y la imputada MAGALY COROMOTO ANGEL RANGEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.599.494, contesta de manera separada: No deseo declarar. Es todo.-SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA Y LA MISMA EXPONE: “en relación si el tribunal considera pertinente una medida de coerción personal, podría ser una medida de presentación cada 30 días, y en cuanto a la medida innominada considero que se declare sin ligar en espera de las resultas del juicio oral y publico. Es todo.

DE LA DECISIÓN:

Analizadas como fueron las circunstancias expuestas por las partes y concluida la audiencia indicada, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: Este tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN fiscal presentada en contra de la acusada MAGALY COROMOTO ANGL RANGEL, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.599.494, por la presunta comisión del delito INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por cuanto el escrito fiscal cumple con todo los requisitos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINITERIO PÚBLICO EN SU ESCRITO ACUSATORIO por considerar este tribunal que las pruebas admitidas útiles, necesarias, licitas, legales y pertinentes, De conformidad con lo dispuesto en el numeral noveno del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.


TERCERO: Se le otorga a la ciudadana MAGALY COROMOTO ANGEL RANGEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.599.494, acusada en esta causa LA MEDIDA CAUTELAR contenida en el ordinal 3º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedara obligada a presentarse en la taquilla de presente de este circuito judicial penal, una vez cada treinta (30) días, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

CUARTO: SE NIEGA la medida de desalojo solicitada por el Ministerio Publico.

QUINTO: Acto seguido el juez impuso a la imputada nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente preguntó si estaban dispuestos a declarar, y la imputada MAGALY COROMOTO ANGEL RANGEL, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.599.494, exponen a viva voz: “no Admito los Hechos por los cuales me acusan”, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 314 DEL Código Orgánico Procesal Penal, REMITASE EL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS:

Las pruebas que a continuación se enumeran y que fueron admitidas por este tribunal por considerarlas PERTINENTES ya que se refieren a la circunstancias de tiempo y lugar de la presunta comisión de los hechos punibles investigados, UTILES Y NECESARIAS por cuanto del análisis de las mismas se estima que se podrá calificar la participación del imputado en los hechos punibles que se le acusa y las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y llevar a la veracidad de los mismos, SU LEGALIDAD Y LICITUD es evidente por cuanto su obtención se hace de manera licita, sujetas a las formalidades exigidas e incorporadas en el proceso conforme a la disposiciones legales correspondientes.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO:

TESTIMONIALES

Testimonio de victima: El ciudadano MARIA DE JESUS ROJAS.
Testimonio de los funcionarios actuantes funcionarios C/1ro (G.N.B) Julio Jorge Álvarez, Cabo Primero (G.B.N.) Eduardo Lama Andrade, adscritos a la división de INVESTIGACIONES PENALES DEL COMANDO REGIONAL Nº 4 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.

DOCUMENTALES
ACTA DE INSPCCION TECNICA DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2008, EFECTUADA POR LOS FUNCIONARIOS c/1RO (g.n.b.) JULIO JORGE ALVAREZ, CABO PRIMERO (G.N.B.) EDUARDO LAMA ANDRADE, adscritos a la división de INVESTIGACIONES PENALES DEL COMANDO REGIONAL Nº 4 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.

Fijaciones fotográficas, tomadas con ocasión de inspección técnica de fecha 28 de julio e 2008, efectuada por los funcionarios C/1ro (G.N.B.) JULIO JORGE ALVAREZ, CABO PRIMERO (G.N.B.) EDUARDO LAMA ANDRADE.

Titulo Supletorio Debidamente Por El Tribunal De Tercero Instancia En Lo Civil Mercantil Y Transito De La Circunscripción Del Estado Lara, De Fecha 21 De Marzo De 2001.

Exhibiciones en el juicio oral de las fijaciones fotográficas de las bienechurias invadidas.

En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la APERTURA DEL JUICIO ORAL y PUBLICO en la presente causa seguida en contra de la imputada: MAGALY COROMOTO ANGL RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.599.494, por la comisión del delito de: INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los 01 días del mes de Febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

El Juez de Control Nº 04

Abg. Amalio Ávila Marcano

La Secretaria