REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 13 de Marzo de 2013
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023628
ENTREGA DE VEHICULO AUTOMOTOR
Vista la solicitud de entrega de vehículo presentado por el ciudadano: Abg. LUIS ROBERTO VIELMA URTADO Cédula de Identidad N° V-12.933.443, inscrito en el I.P.S.A; bajo N° 90.407, y de este domicilio, donde requiere se le haga entrega del vehiculo: SERIAL DE CARROCERIA: 1T19AAV314885, PLACA: ADH71N; MODELO: MALIBU; CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: CHEVROLET; AÑO 1980; TIPO: SEDAN; SERIAL DE MOTOR: AAV314885; COLOR: VERDE; USO: PARTICULAR; propiedad de su porderdante ciudadano FRIAS OCANTO JESUS ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.512.585 este Tribunal para decidir observa:
El presente caso se inició en fecha 05/07/2012 ante los FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA:
“En fecha 05 de Julio del 2012, siendo las 12.00 horas de la tarde, encontrándonos de servicio de patrullaje, en el Puesto de la Carpa del Divise de la Guardia Nacional Bolivariana, Sector el Garabatal, Barquisimeto, Estado Lara, sector donde nos instalamos un punto de control móvil, fue entonces cuando avistamos un Vehículo marca CHEVROLET, Modelo MALIBU, de color VERDE, placas ADH-71N, en el cual era conducido para ese momento por una ciudadana, fue cuando procedimos a participarle que estacionara la referida unidad al lado derecho del canal de circulación una vez estacionada, procedimos a participarle que realizaríamos una revisión detallada y mas de cerca del serial de carrocería y de seguridad respectivamente, posteriormente procedimos a solicitarle la documentación que acreditara la propiedad del vehículo y la cédula de identidad para identificarlo como ciudadano, al permitirnos ese último de los documentos pudimos observar que la misma pertenecía al ciudadano; quien dijo ser y llamarse: FRIAS OCANTO JESUS ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.512.585, posteriormente el referido conductor de la Unidad automotora procedió a entregarme: una (1) copia fotostática (en papel) de un Certificado de Circulación, Setra, signado con el N° 3268281, a nombre del ciudadano: MURGAS JAIRO, titular de la cédula de identidad N° V-11.189.184, el cual se identifica el vehiculo Marca CHEVROLET, Modelo MALIBU, de color VERDE, placas ADH-71N, año 1980, serial de carrocería 1T19AAV314885, serial de motor AAV314885, tipo SEDAN, clase AUTOMOVIL, uso PARTICULAR, posteriormente expertos en vehículos, procedimos a la revisión y confrontación de los cereales plasmados en los documentos con los que presenta la unidad automotora, en este procedimiento quedó detenido el identificado vehículo y procedimos a notificar a la Fiscalía Cuarta, que dio ordenes de levantar el acta con el objeto que se practicara la respectiva experticia de reconocimiento de seriales dando como conclusión los siguientes resultados: las PLACAS IDENTIFICADORAS, se determinan ORIGINALES, el serial de placa VIN, se determina SUPLANTADO-FALSO, el serial de placa DASH PANEL, se determina SUPLANTADO-FALSO, el serial de CHASIS, se determina FALSO, el serial de MOTOR, se determina ORIGINAL DE IMPORTADORA, se consulto el cereal de carrocería 1T19AAV314885 y el mismo NO SE ENCUENTRA SOLICITADO, el vehículo fue llevado al estacionamiento de turno.”.
En fecha 20 de Febrero del 2013 el ciudadano Abg. LUIS ROBERTO VIELMA URTADO Cédula de Identidad N° V-12.933.443, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A; bajo N° 90.407, hace formal solicitud de entrega de vehículo con los siguientes recaudos:
Copia del Certificado de Registro de Vehiculo.
Copia del Documento de Compra-Venta.
Copia de las Cedulas de Identidad del Comprador.
Original del Auto de Negativa por el Ministerio Publico.
La representación Fiscal en su averiguación signada con el Nº F4-6572-12, cursando en el folio (04), de fecha 13 de Abril de 2012, la cual NIEGA la solicitud del vehículo anteriormente descrito, por presentar lo siguiente:
1- PLACAS IDENTIFICADORAS, se determinan ORIGINALES.
2- El serial de placa VIN, se determina SUPLANTADO-FALSO.
3- El serial de placa DASH PANEL, se determina SUPLANTADO- FALSO.
4- El serial de CHASIS, se determina FALSO.
5- El serial de MOTOR, se determina ORIGINAL DE IMPORTADORA.
6- Se consulto el cereal de carrocería 1T19AAV314885 y el mismo NO SE ENCUENTRA SOLICITADO.
Cursando Original del Certificado de Registro de Vehiculo en el (folio 06),
SERIAL DE CARROCERIA: 1T19AAV314885, PLACA: ADH71N; MODELO: MALIBU; CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: CHEVROLET; AÑO 1980; TIPO: SEDAN; SERIAL DE MOTOR: AAV314885; COLOR: VERDE; USO: PARTICULAR, DEBIDAMENTE AUTENTICADO, y donde aparece como Propietario el ciudadano el ciudadano MURGAS JAIRO Cédula de Identidad N° V-11.189.184.
Los folios 25, 26 y 27 riela la experticia del vehículo solicitado que indica: PRIMERO: las PLACAS IDENTIFICADORAS, se determinan ORIGINALES, el serial de placa VIN, se determina SUPLANTADO-FALSO, el serial de placa DASH PANEL, se determina SUPLANTADO-FALSO, el serial de CHASIS, se determina FALSO, el serial de MOTOR, se determina ORIGINAL DE IMPORTADORA, se consulto el cereal de carrocería 1T19AAV314885 y el mismo NO SE ENCUENTRA SOLICITADO.
Ahora, bien ciertamente de la referida experticia se observa que el vehículo en cuestión, presenta ciertas irregularidades, las cuales no nos permiten una identificación TOTAL de las características que individualizan el vehículo, ya que se determinó que PLACAS IDENTIFICADORAS, se determinan ORIGINALES, el serial de placa VIN, se determina SUPLANTADO-FALSO, el serial de placa DASH PANEL, se determina SUPLANTADO-FALSO, el serial de CHASIS, se determina FALSO, el serial de MOTOR, se determina ORIGINAL DE IMPORTADORA, se consulto el cereal de carrocería 1T19AAV314885 y el mismo NO SE ENCUENTRA SOLICITADO, si bien es cierto que los seriales no coinciden con las normas técnicas de implantación de seriales utilizados en la planta ensambladora, presentando signos inequívocos de falsedad, no es menos cierto que no debe este Juzgador, tomar un criterio restrictivo del resultado de las mismas, ya que violentaría flagrantemente, el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto el reclamante demostró, ser Poseedor Legitimo y propietario del bien solicitado, mediante la consignación del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, otorgado legítimamente por el ente publico del estado encargado de reglamentar el Registro Nacional de Vehículos en nuestro País, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Debidamente Autenticado, así Como También Consta En Autos Copia Certificada Del Documento De Compra Venta Del Identificado Vehiculo Donde Aparece Como Comprador el ciudadano FRIAS OCANTO JESUS ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.512.585, y acatando la Sentencia Nº 1544-130801-01, de fecha 13 de Agosto del 2001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la que dejó sentado que: “En los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de Transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello considera la sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.” criterio vinculante por demás para los Tribunales de País, aplicable al caso en estudio, y por cuanto el vehículo en reclamo NO SE ENCUENTRA SOLICITADO, circunstancias estas que conforman un criterio razonable para estimar que el ciudadano FRIA OCANTO JESUS ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.512.585, es propietario y poseedor legitimo del bien solicitado, por todas estas consideraciones legales y jurisprudenciales, se hizo necesario el análisis de la documentación, de donde se comprueba los derechos de propiedad y posesión, siendo medios lícitos y valorables por este Juzgador, con lo cual se determina la condición de adquirente de buena fe por parte del solicitante.
Por otra parte, el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo. En consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho hacerle LA ENTREGA DEL VEHICULO EN CALIDAD DE DEPOSITO al ciudadano FRIAS OCANTO JESUS ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.512.585, QUEDANDOLE EXPRESAMENTE PROHIBIDO REALIZAR CUALQUIER ACTO DE DISPOSICIÓN Y ENAJENACIÓN DEL VEHÍCULO ENTREGADO, NO PUDIENDO VENDERLO, NI ARRENDARLO, NI ENAJENARLO, NI GRAVARLO, NI DARLO EN GARANTÍA, NI REALIZAR NINGUN OTRO ACTO SEMEJANTE QUE COMPORTE DISPOSICIÓN, asimismo tiene la obligación de presentarlo al Tribunal o Fiscalía del Ministerio Público cada vez así lo requieran. Y Así Se Decide:
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: ACUERDA:
PRIMERO: SE ORDENA LA ENTREGA, EN CALIDAD DE DEPÓSITO, al ciudadano FRIAS OCANTO JESUS ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.512.585, del vehiculo SERIAL DE CARROCERIA: 1T19AAV314885, PLACA: ADH71N; MODELO: MALIBU; CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: CHEVROLET; AÑO 1980; TIPO: SEDAN; SERIAL DE MOTOR: AAV314885; COLOR: VERDE; USO: PARTICULAR.
SEGUNDO: LE QUEDA EXPRESAMENTE PROHIBIDO AL CIUDADANO FRIAS OCANTO JESUS ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.512.585, REALIZAR CUALQUIER ACTO DE DISPOSICIÓN Y ENAJENACIÓN DEL VEHÍCULO ENTREGADO, NO PUDIENDO VENDERLO, NI ARRENDARLO, NI ENAJENARLO, NI GRAVARLO, NI DARLO EN GARANTÍA, NI REALIZAR NINGUN OTRO ACTO SEMEJANTE QUE COMPORTE DISPOSICIÓN.
TERCERO: Se reserva el derecho a terceros.
CUARTO: Se le apercibe a todos los funcionarios públicos que no debe de manera caprichosa, retener un vehículo que haya sido entregado por cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 25, 26, 46.4, 49.7: 55, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Advirtiendo que el incumplimiento de estas normativas es motivo suficiente para que se inicie de Oficio el correspondiente proceso contra el funcionario actuante.
QUINTO: Se ordena al representante legal del estacionamiento judicial “LA CONCORDIA” C.A. La entrega del vehiculo SERIAL DE CARROCERIA: 1T19AAV314885, PLACA: ADH71N; MODELO: MALIBU; CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: CHEVROLET; AÑO 1980; TIPO: SEDAN; SERIAL DE MOTOR: AAV314885; COLOR: VERDE; USO: PARTICULAR, al ciudadano FRIAS OCANTO JESUS ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.512.585.
SEXTO: ORDENA AL REFERIDO ESTACIONAMIENTO PARTICIPAR EN UN LAPSO DE TRES (3) DIAS A ESTE ORGANO JURISDICCIONAL SOBRE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la ciudad de Barquisimeto, 13 días del mes de Marzo de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
El Juez de Control Nº 4
Abg. AMALIO AVILA MARCANO
La Secretaria.