REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 12 de Marzo de 2013
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-11744
ASUNTO: KJ01-P-2012-000027
FUNDAMENTACION DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO:
Vista el acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05/03/2013, en atención a la ACUSACION FORMAL, presentada por los Abg. NOHELIA AZUAJE, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano: WILMER JESUS DIAZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad 22.198.461, por la comisión del delito: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. En los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
1.- IMPUTADO: WILMER JESUS DIAZ MENDOZA, titular Cédula de Identidad Nº V-22.198.461, nacido el 02/03/92, Estado Barquisimeto, Estado Lara.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS:
PRIMERO: Los hechos narrados por el ministerio publico que constan en el acta policial folio (5), cadena de custodia folio (6, y 7), de fecha 15/07//2011, suscrita por los funcionarios actuantes, dejan expresan constancia escrita de las diligencias efectuadas.
Indiciada la Audiencia el ciudadano Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto. En este estado, procedió a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Publico: esta Representación Fiscal ratifica la Acusación Formal en contra del ciudadano: WILMER JESUS DIAZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad 22.198.461 y hace mención que el delito que se precalifica es por la presunta comisión del delito: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Es todo. El Tribunal le cedió la palabra al imputado WILMER JESUS DIAZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad 22.198.461 y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su Defensa Privada. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad De rendir declaración y en consecuencia expuso: “No deseo Declarar. Es todo. Seguidamente la Defensa Privada quien expone: Esta defensa técnica solicito se imponga de la MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a mí representado dado que el delito en su pena no excede de los 8 años, toda vez que llena los requisitos y solicito al tribunal que le imponga las condiciones que el tribunal considere así como el tiempo de cumplimiento, asimismo solicito que una vez admitida la acusación se le otorgue la palabra a mi defendido. Es todo.” como punto prtevio solicita que sea observado escrito de fecha 20/02/2013, igualmente previa solicito de diferimiento revisada en audiencia preliminar del 08/02/2013 dicho escrito solicita como punto previo que en vista el aquí el hoy acusado nunca habia sido notificado no obstante de venir esto de un poroceso anterior que esta en el etapa de juico y observando que el mismo no ha faltando a ninguna presentacion y si bien tenia designado una defensa publica, esa defensa se designo en el prceso amnterior nunca fue notificado del presente asunto en este sentido se esta suscabando el princiipio consitutcional el derecho a la defensa, para que pueda ejercer el derecho a la defensa en tal sentido se solicito el diferimiento el 15/01/2013 se introdujo el respectivo escrito de descargo el asunto anterior es el P-2011-11744, dicho escrito establece como punto primero, el articulo 28 del COPP establecia las excepciones articulo 28 numeral 5 me opongo a la persecución penal, solo que de las actas se desprenden que un grupo de persona corrian y vieron tirar un arma de fuego , no se individualiza el hecho, sobre el hecho de mi representado carece de tipicidad y del elemento importansimo, en segundo y a todo evento promuevo dos testimoniales consistente en tres testigos que bien se leen en el escrito realizado, igualmente el 15/02/2013 solicito hay un evento estábamos en el sexto piso y llaman por el asunto p-2011-1144 estando presente en la audiencia hacen el diferimiento no ubicamos el expediente y estabamos presente en la sala y difierien por que nosotros no estábamos mi defendido nunca habia faltado a la audiencia, en que momento este ciudadano hace la defensa, la acusacion es bastante antigua, solicito que se observe la excepcion con todo es muy escueto nada susucirnto y carece de tipicidad, no estaba detentando el arma de fuego se incauta una droga habia multiplicidad de personas, por lo anteriormente dicho pido sea observada el escrito de descargo y a todo evento
Escuchadas como han sido las exposiciones anteriores y analizadas las circunstancia del presente asunto. Este Tribunal considere ACUERDA LA SUSOENSION CONDICICONAL DEL PROCESO, de conformidad con el articulo 358 del Codigo Organico Procesal Penal, se le impone al imputado WILMER JESUS DIAZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad 22.198.461, las condiciones siguientes: 1) Realizar 8 horas de servicio comunitario semanal, durante el tiempo por el cual fue acordada la suspensión condicional del proceso, la cual será supervisada connjuntamente con el CONCEJO COMUNAL DE SU COMUNIDAD y el DELEGADO DE PRUEBA de conformidad con el articulo 353 y ultimo aparte del articulo 357 del COPP. Estando el imputado obligados a suministrar el nombre y el teléfono del vocero del Consejo Comunal al Delegado de Prueba. 2) Someterse a la supervisión y control del delegado de prueba de la Unidad de Supervisión y Orientación Sistema Penitenciario y del Consejo Comunal y al delegado de prueba. 3.- Mantenerse en un trabajo estable. 4.- Residir en un lugar determinado. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
POR LA RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTA, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
PRIMERO: Se ADMITE LA ACUSACION FISCAL presentada en contra el ciudadano: WILMER JESUS DIAZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad 22.198.461, por la presunta comisión del delito: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL en su escrito acusatorio, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del articulo 330 ejusdem. TERCERO: Admite las pruebas ofrecidas por la defensa Privada, por considerar que las mismas son necesarias utiles, legales y pertinentes.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE en la presentacion cada 15 dias, ante la taquilla de presentacion de imputados de este circuito judicial penal.
QUINTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva prevista en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el debido proceso, se impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del Articulo 49 de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente del acusado WILMER JESUS DIAZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad 22.198.461, libre de presión, apremio y coacción manifiesta: Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que se me impongan. Es todo. Se le cede la palabra al fiscal del ministerio publico quien expone: manifiesta no tener objeción alguna con respeto a la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
PRIMERO: SE DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme lo establecido en el articulop 358 del Codigo Organico Procesal Penal, por el lapso de 06 mesews, conforme lo establece el articulo 361 ejusdem a partir de la primera presentacion ante la UTASP, quien supervisara las condiciones impuestas conjuntamente con el Consejo Comunal donde reside el probacionario, esto de conformidad a lo establecido en el articulo 353 del Codigo Organico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se imponen las siguientes condiciones previstas en el artículo 359 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Realizar 8 horas de servicio comunitario semanal, durante el tiempo por el cual fue acordada la suspensión condicional del proceso, la cual será supervisada connjuntamente con el CONCEJO COMUNAL DE SU COMUNIDAD y el DELEGADO DE PRUEBA de conformidad con el articulo 353 y ultimo aparte del articulo 357 del COPP. Estando el imputado obligados a suministrar el nombre y el teléfono del vocero del Consejo Comunal al Delegado de Prueba. 2) Someterse a la supervisión y control del delegado de prueba de la Unidad de Supervisión y Orientación Sistema Penitenciario y del Consejo Comunal y al delegado de prueba. 3.- Mantenerse en un trabajo estable. 4.- Residir en un lugar determinado.
TERCERO: líbrese oficio a la UTASP, al Consejo Comunal DE SU DOMICILIO.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4
ABG. AMALIO RAMÓN AVILA MARCANO
SECRETARIA