REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-004111
Visto el escrito, presentado por la ABG. JOSE ELEGNO MORA MOLINA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Lara, mediante el cual solicita se acuerde ORDEN DE APREHENSIÓN a nivel nacional al ciudadano JESNEIDER PASTOR GARCIA TORRES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 28.055.34, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento observa:
PRIMERO: EL Ministerio Público en su solicitud señala:
“en fecha 30-07-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub delegación Barquisimeto del CICPC LARA, donde dejan constancia que reciben llamada telefónica de parte del servicio de emergencia 171 Lara, informando que el barrio Zanjon Colorado, invasión ANA SOLI, calle principal, Vía publica, Parroquia Jose Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, Estado Lara, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta, quien en vida respondía al nombre de JUAN DE JESUS OROPEZA de 36 años de edad Titular de la Cedula de identidad Nº 13.991.819, presentando heridas por el paso de proyectiles deparados por arma de fuego, desconociéndose mas detalles respecto”… luego los funcionarios adscritos al CICPC LARA, en las diligencias de investigación y según las declaraciones dada por los testigos presénciales del hecho manifiestan que la persona que le dio muerte al hoy occiso JUAN DE JESUS OROPEZA, fue el ciudadano ESNEIDER PASTOR GARCIA TORRES, quien sin mediar palabras, le proporciona heridas con el arma de fuego que portaba, al hoy occiso, ocasionándole heridas que le producen la muerte.
SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236, establece:
Capítulo III
De la privación judicial preventiva de libertad.
Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (...).”
TERCERO: En atención al artículo en mención, es este el Tribunal competente para conocer de dicha solicitud, así mismo, se desprende del escrito fiscal que ciertamente se cumplen los extremos que contempla el artículo in comento:
1.- Estamos en presencia de la comisión de un hecho punible tal como lo es: el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR HABERSE COMETIDO MEDIANTE ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES) previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, 2 del Código Penal, el cual merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: JESNEIDER PASTOR GARCIA TORRES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°28.055.34, a sido autor o participe en la comisión del hecho punible señalado; lo que se desprende de las diligencias practicadas y consignadas por el Ministerio Público.
Este Tribunal Cuarto de Control, atendiendo a las actuaciones cursantes en autos, a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, en este caso y visto el delito de que se trata, puede apreciarse razonablemente una presunción de fuga, por lo que se estima que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y que por tales circunstancias se hace procedente LIBRAR ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano JESNEIDER PASTOR GARCIA TORRES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°28.055.34, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR HABERSE COMETIDO MEDIANTE ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES) previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, 2 del Código Penal. Y así se decide:
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ORDENA LA APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL contra el ciudadano: JESNEIDER PASTOR GARCIA TORRES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°28.055.34, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO (POR HABERSE COMETIDO MEDIANTE ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES) previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, 2 del Código Penal, quien una vez aprehendido deberá ser puesto, con respeto de sus garantías constitucionales, a la orden de este Tribunal, de conformidad con los artículos 236, 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Coordinación de la Defensa Pública. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.
El Juez de Control Nº 4
La Secretaria
Abg. Amalio Ramón Ávila Marcano