REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 12 de Marzo del 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-004118

Visto el escrito presentado por el abogado FRANCIS JOHANNA MENDOZA CAMACARO en la condición de Fiscal provisorio de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, quien solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 parágrafo 1° del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de solicitar se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente de ORDENAR EL DESALOJO DEL INMUEBLE INVADIDO, ubicado en la en la esquina Sur-Oeste de la calle 28 y la carrera 22, edificio Colón, propiedad de los ciudadanos MARIA ELENA PIFANO DE MATOS ARREAZA, CARMEN BEATRIZ PIFANO CAMEJO, FRANCISCO PIFANO CAMEJO, GIOGIA PIFANO ANTONNI DE MAZZEI, FIORELLA PIFANO ANTONNI DE MOLINA Y JOSE PIFANO ANTONNI, este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO: Los hechos que consta en Acta Policial quienes deja las siguientes diligencias: “Siendo las 9:00 horas de la mañana, salimos de comisión, los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, con destino a la calle 28 y la carrera 22, edificio Colón, propiedad del ciudadano Carmen B. Pifano Camejo, Parroquia Catedral Del Municipio Iribarren Des Estado Lara, con la finalidad de realizar las averiguaciones relacionada con uno de los delitos contra la propiedad (Invasión), ordenada mediante comunicación LAR-7-5119-2011, de fecha 10 de Noviembre de 2011, emanada de la fiscalia séptima del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado Lara, donde guarda relación a la causa: 13-F7-0214-11, con el objeto de solicitarle el censo de las personas que ocupan dicho edificio, ya que se acordó que dicho censo lo remitirá a la sede del comando el 23 de Agosto del presente año, llegando a las 10:30 horas de la mañana, con la novedad que las personas que habitan dicho edificio se negaron rotundamente de atender a la comisión y negarse de dar datos personales, por lo que procedimos retinarnos del lugar a las 11: horas”.


Tales hechos que el Ministerio Público califica como atentatorio del derecho de propiedad establecido en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyen el delito previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal. Ante tal circunstancia solicita la Fiscalía 2, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 585 del Código de Procedimiento Civil, se acuerden la medida cautelar innominada consistente en Ordenar el Desalojo del Inmueble Invadido y en la calle 28 y la carrera 22, edificio Colón, en consecuencia, poner en posesión del inmueble a los ciudadanos MARIA ELENA PIFANO DE MATOS ARREAZA, CARMEN BEATRIZ PIFANO CAMEJO, FRANCISCO PIFANO CAMEJO, GIOGIA PIFANO ANTONNI DE MAZZEI, FIORELLA PIFANO ANTONNI DE MOLINA Y JOSE PIFANO ANTONNI.

Expresa la representación fiscal que de los hechos denunciados y anteriormente expuestos, considera que de la revisión efectuada a las actuaciones remitidas los requisitos formales como los son fumus bonis iruis, periculum in mora y periculum in damni, es por lo que solicita a este Tribunal Acordar y Ordenar la medida cautelar consistente en el DESALOJO DEL INMUEBLE INVADIDO, el cual es propiedad de los ciudadanos MARIA ELENA PIFANO DE MATOS ARREAZA, CARMEN BEATRIZ PIFANO CAMEJO, FRANCISCO PIFANO CAMEJO, GIOGIA PIFANO ANTONNI DE MAZZEI, FIORELLA PIFANO ANTONNI DE MOLINA Y JOSE PIFANO ANTONNI.

Se observa que las Medidas de Coerción Real que reconoce el Código Orgánico Procesal Penal, son las Medidas de Aseguramiento (decomiso, incautación y recolección de bienes) y las Medidas Cautelares Reales Preventivas (prohibición de enajenar y gravar, embargo, secuestro y medidas innominadas, que recaen sobre los objetos pasivos del delito, esto es, los que se obtienen directa o indirectamente por la comisión del delito, o con ocasión de ello, valga decir producto del hecho punible o provecho de el; y la característica de estos objetos es que son susceptibles de ocupación penal, la cual persigue asegurar la restitución a su dueño o poseedor legitimo de la cosa procurada por el autor del hecho o bien, con ocasión a ello. Así lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emanada de la Sala, Nº 333 del 14 de marzo del año 2001, caso Claudia Ramírez Trejo.

Por su parte, la ocupación civil es el gran género de las Medidas Cautelares Reales, siendo posible distinguir tres especies o modalidades principales: el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; y una especie o modalidad secundaria: las medidas innominadas. (Destacado de este fallo).

En ese sentido, las Medidas de Coerción Real contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser clasificadas de la siguiente manera: a) MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO; b) MEDIDAS CAUTELARES REALES PREVENTIVAS; y c) MEDIDAS CAUTELARES REALES EJECUTIVAS, las cuales tienen en común que están destinadas al aseguramiento de bienes y objetos, mediante su ocupación (“civil” o “penal”), con el fin de retenerlos y preservarlos para la consecución de los fines del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto.
Las Medidas Cautelares Reales preventivas son todas aquellas que tienen por finalidad la captura, aprehensión, toma de posesión o apoderamiento (“ocupación civil”) a título de embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar o de cualquier medida innominada, con el fin de resarcir el daño, o de restituir el objeto, y se adoptan en el curso del proceso penal, con funcionalidad netamente cautelar, para evitar que la libre disponibilidad de la cosa relacionada con el delito pueda agravar o prorrogar sus consecuencias; esto es, impedir la consolidación del daño sufrido por la victima.

Ahora bien, las diferentes Medidas Cautelares Preventivas que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, son las previstas en el Código de Procedimiento Civil, por la remisión expresa que a sus disposiciones hace el Artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, y que están: las nominadas en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil y las innominadas en el Parágrafo Primero del mismo articulo 588 Ejusdem, lo cual implica la previa verificación, para ser acordado, del Fumus boni iuris> y del Periculum in mora, característicos de las medidas cautelares reales nominadas, y, además, del Periculum in damni en el caso de las innominadas.

Su función principal o inmediata es netamente cautelar, dado que están destinadas a asegurar dichos e instrumentos, a través de su ocupación (“civil”), para garantizar, en su momento, el resarcimiento del daño causado por el delito y el cumplimiento del fallo en lo que concierne a la pena no corporal del “comiso” y subsiguiente confiscación, de manera que a la función de reparación se le adiciona como función la de evitar la libre disponibilidad de una cosa que se relacione con el delito y pueda agravar o prorrogar sus consecuencias, esto es, impedir la consolidación del daño sufrido por la victima.

En ese sentido, sobre los objetos pasivos mediatos del delito, es decir aquellos que constituyen los de la comisión del delito, recaen, exclusivamente, Medidas Preventivas Cautelares (secuestro, prohibición de enajenar y gravar, medidas innominadas, etc.) con el fin de evitar, que el daño producido por el delito se extienda o se consolide ()

El fin principal de la medida es evitar que el daño producido se extienda o se consolide, para la victima, por lo que ha de verificarse para la procedencia de ese aseguramiento por vía innominada, los extremos indicados por el articulo 585 y Parágrafo Primero del articulo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Ahora bien, las Medidas Cautelares Reales Preventivas, prevista en el Código de Procedimiento Civil, que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, por la remisión expresa que a sus disposiciones hace el Artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictan desde el inicio del proceso, “Inaudita Alteran Parts” hasta el momento mismo del comienzo de la ejecución de la sentencia, siendo la finalidad de tal medida cautelar la de suspender el “Ius Abutenti”.

Con relación a la medida cautelar innominada incoada, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:
"Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".

En cuanto al Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

Observa este Tribunal, de conformidad con la norma citada que la procedencia de las medidas cautelares nominadas, dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, se encuentran sometidas al cumplimiento de dos requisitos fundamentales, a saber: el peligro de que los efectos del acto impugnado sean irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y la prueba del derecho que se alega (fumus bonis juris), requisitos que indefectiblemente, deben constar en autos como consecuencia de la actividad alegatoria y probatoria de las partes. Así mismo la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA requiere como requisito adicional de procedencia que se verifique el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que la doctrina ha calificado como peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso.

Congruente con los requisitos exigidos para decretar las cautelares solicitadas en el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público, acredita que ocurrieron la comisión de hechos punible, como lo es el delito de INVASION, previsto en el articulo 471-A del Código Penal; por lo que se aperturo la respectiva causa contra de los ciudadanos SIN IDENTIFICAR, Igualmente lo dispuesto en el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obliga al Estado a garantizar a toda persona victima de delito, la reparación de los daños causados. Siendo que la comisión del ilícito por el ciudadano SN IDENTIIFCAR, irrumpe contra los valores supremos del Estado Social de Derecho y de Justicia, que podría dejar ilusoria la ejecución del fallo y que por máximas de experiencia, podría constituir un objeto pasivo del delito, esto es, los que se obtienen directa o indirectamente por la comisión del delito, o con ocasión de ello, valga decir producto del hecho punible o provecho de el; y probado como se encuentra el Periculum In Mora, , , resulta legalmente procedente la medida. Así se establece.

Siendo la finalidad de la medida real eminentemente cautelar, esto es la de suspender el “Ius Abutenti”, para garantizar las resultas del proceso, y garantizar la reparación del daño causado, que se mantiene hasta la sentencia definitivamente firme y el comienzo de la Actio Judicati, porque aún no existe la seguridad de que la pretensión es procedente, sin que este juzgador evalúe previamente la decisión que se pueda dictar en el presente proceso, podría implicar un perjuicio para el accionante debido al carácter de victima de delito y Analizado como ha sido el escrito fiscal, así como la documentación consignada con el y visto que se cumplen los requisitos formales como son, fumus bonis iruis, periculum in mora y periculum in dangi es la razón por la que el tribunal estima que resulta procedente la MEDIDA CAUTELAR solicitada. Así se decide

Por todo lo antes expuesto y atendiendo la solicitud Fiscal este Tribunal Decreta la MEDIDA PREVENTIVA IMNOMINADA, consistente en EL DESALOJO DEL INMUEBLE INVADIDO, ubicado en la Urbanización Playa Bonita calle 3 casa 33-A de la poblaron de Quibor estado Lara, propiedad de los ciudadanos MARIA ELENA PIFANO DE MATOS ARREAZA, CARMEN BEATRIZ PIFANO CAMEJO, FRANCISCO PIFANO CAMEJO, GIOGIA PIFANO ANTONNI DE MAZZEI, FIORELLA PIFANO ANTONNI DE MOLINA Y JOSE PIFANO ANTONNI, de conformidad con lo establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, por expresa remisión del Articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal. y Así se Decide:

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal DECLARA CON LUGAR LA PETICION DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO y se DECRETA las MEDIDA CAUTELAR, siguientes:

PRIMERO: DESALOJO INMEDIATO DEL INMUEBLE INVADIDO, ubicado en la Urbanización Playa Bonita calle 3 casa 33-A de la poblaron de Quibor estado Lara, propiedad de los ciudadanos MARIA ELENA PIFANO DE MATOS ARREAZA, CARMEN BEATRIZ PIFANO CAMEJO, FRANCISCO PIFANO CAMEJO, GIOGIA PIFANO ANTONNI DE MAZZEI, FIORELLA PIFANO ANTONNI DE MOLINA Y JOSE PIFANO ANTONNI, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 585 del Código de Procedimiento Procesal Civil.

SEGUNDO: Se ordena oficiar al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de que preste la colaboración necesaria para tal desalojo.

NOTIFÍQUESE A LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA.


Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 4

ABG. AMALIO ÁVILA MARCANO LA SECRETARIA