REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 13 de Marzo de 2013
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-006696

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por la Abg. YELITZA CORTEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del imputado: ALEXIS ARNOLDO BALCACER PAREDES Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.636.853, por ser el presunto autor del delito: LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 Código Penal, corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar y fundamentar AUTO DE APERTURA A JUICIO en la presente causa, en los siguientes términos.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
1- ALEXIS ARNOLDO BALCACER PAREDES Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.636.853, nacionalidad Venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 20-01-87, de estado civil soltero, grado de instrucción: bachiller, de profesión u oficio: Peluquera, residenciado en Calle Principal del Barrio Bolívar, calle 6, casa Nº 735, Barquisimeto, Estado Lara.

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos por los cuales la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Acusa al ciudadano: ALEXIS ARNOLDO BALCACER PAREDES Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.636.853, descritos en su escrito acusatorio, son:
“Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL (folio 26), de fecha 15 de Abril de 2012, Acta de entrevista (folio 30), suscrita por los funcionarios actuantes DETECTIVE ANGELO DORTA, adscrito al grupo de trabajo contra la integridad psicofísica de las personas, de la sub.-Delegación, Estadal Lara, deja constancia escrita de la siguiente diligencia efectuada, expresa:“aproximadamente a las 3.30 horas de la tarde el ciudadano GOMEZ ECUBA JORGE DAVID, se encontraba en casa de su mamá abriendo hueco y una vez que termina se va a la parada, a fin de comprar unas cabillas, es cuando se le acerca e ciudadano ALEXIS y comienza a decirle groserías y también le decía contigo quiero hablar, manifestándole la victima que si estaba loco y de manera inmediata le lanza un golpe y el se defiende, posteriormente el ciudadano de nombre ALEXIS saca un cuchillo y le ocasiona una herida en el brazo y la victima agarra un palo y se lo quita y le da un palazo en el brazo, saliendo corriendo hasta su casa todo lesionado con el arma blanca y golpeado”.

Iniciada la audiencia de Preliminar, se le cede la palabra al Ministerio Público: En representación del Estado venezolano ratificó la acusación formal donde expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad del imputado ALEXIS ARNOLDO BALCACER PAREDES Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.636.853, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 Código Penal, de igual manera ratifico los medios de prueba y solicito que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio y solicito que este le mantenga la medida de coerción ya impuesta en la audiencia de presentación. Es todo. Este Tribunal le concede la palabra al ciudadano JORGE DAVID GOMEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.751.577, en su condición de victima, quien manifestó lo siguiente: “eso paso el 25/03/2012 a las 03:30 am, estoy trabajando en casa de mi mama estaba de permiso y estaba recién operado cuando el sujeto bebiendo alcohol me arremete de golpe yo ni trato a ese señor trato de hablar con él, cuando saca el cuchillo del lado derecho, estoy cansado y ahí es cuando me parte el brazo y salgo corriendo, miro la casa y vamos a poner la denuncia los policías en ese momento se negaron van a la casa del sujeto la mujer lo niega y al rato lo ven, fueron amenazas de él y su esposa lo único que boca por su boca es que te voy a matar maldito, no trato de agredirlo los compañeros saca un arma de fuego, tengo el brazo partido. Es todo.-
El Tribunal le cedió la palabra al imputado ALEXIS ARNOLDO BALCACER PAREDES Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.636.853. Es todo.- Este Tribunal instruye al imputado de autos del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, ambos imputados de manera separada y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: “Si deseo declarar, el problema paso que el señor me cayo a priora a mi para mi casa en la parada lo conseguí y nos fuimos a los golpes le di un conazo, y se lo quite el palo y le eche unos palaso con ese mismo palo, yo no consumo droga, mas nadie se metió en ese problema y el cuchillo que lo corte es mentira. La fiscalia no tiene preguntas. La defensa pública no tiene preguntas. El juez preguntas? ustedes viven cerca? No, nunca habíamos tenido problemas, yo no se que el me hay caído a piedra, y yo no estaba tomado cuando ocurrió eso. Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA ABG. YOLEIDA RODRIGUEZ: Expone “una vez que el tribunal se pronuncie solicito que se le otorgue la palabra a mi defendido, todas vez que el me ha manifestado hacer uso de las formulas alternativas a la procecusion del proceso. Es todo.

DE LA DECISIÓN:
Analizadas como fueron las circunstancias expuestas por las partes y concluida la audiencia indicada, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de texto adjetivo, decreta:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra del imputado ALEXIS ARNOLDO BALCACER PAREDES Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.636.853, por la presunta comisión del delito: LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 Código Penal exigidos en el indicado articulo.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINITERIO PÚBLICO, en su escrito acusatorio, por estimar este tribunal que las pruebas admitidas son útiles, legales, necesarias, licitas y pertinentes.
TERCERO: Con relación a la medida de coerción personal a imponer al imputado, este tribunal observa y decide:
Si bien es cierto que de las actas se evidencia la existencia de hechos punibles que ameritan pena privativa de libertad los cuales no se encuentran evidentemente preescritos y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: ALEXIS ARNOLDO BALCACER PAREDES Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.636.853, ha sido autor o participe en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 Código Penal, analizadas detenidamente las circunstancias de este caso en particular, considera quien aquí decide, que se encuentra evidenciado el peligro de fuga, y la posibilidad de obstaculización de la averiguación, es por lo que se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR ya impuesta al imputado de autos otorgada en fecha 19/11/2012.
CUARTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a el imputado ALEXIS ARNOLDO BALCACER PAREDES Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.636.853, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente la acusada libre de presión, apremio y coacción manifiesto: “ deseo admitir los hecho, y solicito la suspensión condicional del Proceso”, Es todo.- LA FISCALIA 4º DEL MINISTERIO PUBLICO: NO SE OPONE A QUE SE OTORGUE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. Se le concede la palabra a la victima ciudadano JORGE DAVID GOMEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.751.577 quien expone: “NO ESTOY DE ACUERDO QUE SE OTORGUE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y SOLICITO QUE LOS HECHOS SEAN DILUCIDADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO”.
QUINTO: Este Tribunal Escuchada la Exposición de la Victima, DECLARA IMPROCEDENTE la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ibídem, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal al tribunal de Juicio que corresponda por distribución.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS:
Las pruebas que a continuación se enumeran y que fueron admitidas por este tribunal por considerarlas PERTINENTES ya que se refieren a la circunstancias de tiempo y lugar de la presunta comisión de los hechos punibles investigados, UTILES Y NECESARIAS por cuanto del análisis de las mismas se estima que se podrá calificar la participación del imputado en los hechos punibles que se le acusa y las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y llevar a la veracidad de los mismos, SU LEGALIDAD Y LICITUD es evidente por cuanto su obtención se hace de manera lícita, sujetas a las formalidades exigidas e incorporadas en el proceso conforme a la disposiciones legales correspondientes.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Se ofrecen como Medio de Pruebas para demostrar la culpabilidad y responsabilidad penal del ciudadano ALEXIS ARNOLDO BALCACER PAREDES Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.636.853, ya referido.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
PRIMERO: Testimonio del ciudadano GOMEZ ECUBA JORGE DAVID, a los fines de que exponga las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjeron los hechos, declaración que es adminiculada al testimonio del experto. Deposición esta que es Pertinente por cuanto se refieren directamente a los hechos a que se contrae la presente acusación, toda vez que referido ciudadano y por tratarse de la victima y Necesaria por ser útil para demostrar la participación y autoría del hoy imputado en la perpetración del hecho.
SEGUNDO: Testimonio del ciudadano: FRANCO GARCIA VALECILLO, adscrito al departamento de ciencias forenses de la delegación Estadal Lara, quien en ejercicio de sus funciones practico reconocimiento medico legal, signado con el numero 97000-152-1729 de fecha 11/04/2011 al ciudadano GOMEZ ECUBA JORGE DAVID, Deposición esta que es Pertinente por cuanto se refieren directamente a los hechos a que se contrae la presente acusación, toda vez es mismo es testigo presencial de los hechos y Necesaria por ser útil para demostrar la participación y autoría de los hoy imputados en la perpetración del hecho.

POR SU LECTURA: de conformidad con lo establecido en los articulo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 15 de Abril del 2011, por el funcionario detective ÁNGELO DORTA, en la que deja constancia de diligencias de investigación. Cuyo testimonio de los funcionarios que la suscribe promuevo en este acto conforme a los Artículos 354 y 356 Del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece como Medio de Prueba. A cuyos efectos solicito, de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 242 EJUSDEM, les sea exhibida dicha Experticia con la finalidad de que la reconozcan e informe sobre ésta. Deposición esta que es Pertinente por cuanto el mismo se refiere objeto pasivo del delito Necesaria por ser útil para demostrar que la conducta desplegada por los hoy imputados.
CUARTO: ACTA DE DENUNCIA de fecha 25 de Marzo del 2011 tomada ante la Estación de Batalla del Cuerpo de Policía del Estado Lara y Entrevista de fecha 15 de Abril del 2011 tomada ante la Sub Delegación San Juan del C.I.C.P.C., al ciudadano GOMEZ ECUBA JORGE DAVID, se traslada a la estación la Batalla del Cuerpo de Policía del Estado Lara, a interponer denuncia en contra del ciudadano ALEXIS ARNOLDO BALCACER PAREDES. Cuyo testimonio de los funcionarios que la suscribe promuevo en este acto conforme a los Artículos 354 y 356 Del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece como Medio de Prueba. A cuyos efectos solicito, de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 242 EJUSDEM, les sea exhibida dicha Experticia con la finalidad de que la reconozcan e informe sobre ésta. Deposición esta que es Pertinente por cuanto el mismo se refiere objeto pasivo del delito Necesaria por ser útil para demostrar que la conducta desplegada por el hoy imputado.
QUINTO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15 de abril del 2011 suscrita por el detective ANGELO DORTA, en la cual deja constancia de diligencia de investigación.
SEXTO: INSPECCION TECNICA de fecha 15 de Abril del 2011 suscrita por los funcionarios detective ANGELO DORTA y agente FERNARD MAZON, practicado en el barrio Bolívar, Avenida Principal , Barquisimeto Estado Lara.
SEPTIMO: RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL signado bajo Nro. 97000-152-1729 de fecha 11 de Abril del 2011, suscrito por FRANCO GARCÍA VALECILLO, practicado al ciudadano GOMEZ ECUBA JORGE DAVID.
OCTAVO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10 de Agoste del 2011, suscrita por el agente TANILO MOLINA.
En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la APERTURA DEL JUICIO ORAL y PUBLICO en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos: ALEXIS ARNOLDO BALCACER PAREDES Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.636.853, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 Código Penal.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar. Se instruye a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio que por Distribución Corresponda. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.
Dada, firmada y sellada en la ciudad de Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Marzo del 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 04

ABG. AMALIO ÁVILA MARCANO LA SECRETARIA


//AmalioAvila/