REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 22 de Marzo de 2013
Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-024659

ADMISION DE LOS HECHOS:

Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada en fecha 18/03/2013, con motivo de la acusación presentada por el ABG. BETZIBETH SEGOVIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del imputado: EDUARDO JOSE LEON COLMENAREZ, titular de la cédula de Identidad Nº 26.964.621, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar y fundamentar la SENTENCIA QUE POR ADMISION DE LOS HECHOS SE DECRETO EN DICHA AUDIENCIA, lo cual se hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
IMPUTADO: EDUARDO JOSE LEON COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.964.621, nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 06/02/91, de estado civil soltero, grado de instrucción: 1er año, de profesión u oficio Promotor, residenciado 12 de octubre calle 1 calle 6, Estado Lara, teléfono: no se lo sabe. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos registra otra causa en el asunto P-2013-1004 por el Tribunal de Control Nº 6º (el cual se encuentra cumpliendo la medida privativa de libertad).
HECHO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO:
“El día 20/12/2012, aproximadamente a las 11:00 am, nos encontrabamos realizando labores inherentes al servicio, mientras recorriamos por el sector la Crucieña, Parroquia Juan de Villegas Municipo Iribarren de Barquisiemto Estado Lara, el cual en la Avendida 2 con calle 3, observmos a un ciudadano que se nos acerco indicandonos que un ciudadano abordo de un vehiculo Hundai de color Rojo, habia efectuado unos disparos a unas personas a pocos metros de dictancia de la zona donde nos encontrabanos, inmediatamente nos dirigimos hacia el lugar señalado, mientras despues nos encontramos en el respectivo patrullaje preventivo, cuando observamos un vehiculo que concidia con las caracteristicas mencionadas anteriormente, le dimos la voz de alto, el mismo hizo caso omiso a las instruccuines indicadas amprendiendo la huida velozente, al ver esta reaccion procedimos de igual forma a darle alcance y logramos interceptar el vehiculo, le indicamos que se bajara del vehiculo y al mismo tiempo levantaran sus manos, motivo por el cual un ciudadano que se encontraba en la parte trasera del vehicuolo descendio del mismo portando entre sus manos un arma de fuego apuntando hacia la comisio polcial, en vista de la situacion se realizo un despliegue tactico por parte de los oficiales ordenandole a dicho ciudadano que colocara el arma de fuego sobre el pavimento al dar las debidas instrucciones el mismo desistio de su actitud, colocando el arma de fuego donde se le indico, inmediantamente nos percatamos que dentro del vehiculo se encontraba otro ciudadano y una adolescente, acto seguidos se les ordeno a los mismos bajaran del vehiculo, una vez que se le incautara dicha arma de fuego, se les pregunto a los ciudadanos y a la adolescente si poseian algun otro objeto de interes criminalistico entre sus pertinencias a lo que respondieron que “no”, se les realizo una inspeccion corporal a los ciudadanos encontrandole al ciudadano que quedo identificado como: LUIS GERARDO VAILLAREAL NIETO, titular de la cedula de identidad N° 14.937.623: en el bolsillo delantero derecho del pantalon 2 telefonos celulares, el segundo ciudadano queda identificado como: EDUARDO JOSE LEON COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.964.621: en el bolsillo delantero derecho un celular. Por otra parte siendo el mismo quien poseía para el momento de la aprensión el arma de fuego incautada con las siguientes características: UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA CROMADA CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRA EN LA PARTE SUPERIOR DE LA EMPUÑADURA ESPECIFICAMENTE EN LA RETENIDA DE LA CORREDERA QUE SE LE LEE SAFE, MARCA JENNINGS FIREARMS, BY BRYNCO ARMS IRVINE. CA. USA. MODEL BRYCO 59 CALIBRE AUTO, SEMIAUTOMATICA. Seguidamente se le realizo la inspección a la ciudadana adolescente, no encontrádole ningún objeto de interés Criminalístico, la misma no portaba cedula identidad para el momento, quedando identificada como: EGARY NAKARY DURAN MENDOZA titular de la cédula de identidad Nº 26.358.520, de 14 años de edad. Por otra parte las características del vehiculo donde se encontraban los ciudadanos y la adolescente son las siguientes: UN VEHICULO TIPO AUTOMOVIL, MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT FAMILIAR, SERIALES DE CARROCERIA 8X1VF21LP1YM00619, PLACA ADA41S, AÑO 2001, COLOR ROJO, PERTENECIENTE A SERVITO RAMON PORRAS titular de la cédula de identidad Nº 10.099.581.”

Siendo el día de hoy, oportunidad y hora fijada para la realización del presente acto (02:27 p.m.), se constituye el Juzgado Cuarto de Primera Instancia ESTADAL en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, integrado por el Juez Profesional Abg. AMALIO AVILA, la Secretaria de Sala Abg. Ana Tovar y el Alguacil de Sala. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que comparece el imputado EDUARDO JOSE LEON COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.964.621, comparece la Fiscal Auxiliar ABG. BETZIBETH SEGOVIA del MP, el Juez acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal; instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: “En representación del Estado venezolano ratificó la acusación formal donde expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a el imputado EDUARDO JOSE LEON COLMENAREZ titular de la cédula de identidad Nº 26.964.621, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de igual manera RATIFICO los medios de prueba (expertos y funcionarios actuantes), y solicito que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado de autos y se dicte auto de apertura a juicio y SOLICITO QUE SE MANTENGA la medida de coerción personal ya impuesta en la audiencia de presentación.” Es todo.- EL TRIBUNAL LE CEDIÓ LA PALABRA AL IMPUTADO EDUARDO JOSE LEON COLMENAREZ titular de la cédula de identidad Nº 26.964.621, lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, ambos imputados de manera separada y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: “No deseo declarar.” Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA ABG. ALFREDO ALMAO: “Una vez admitida la acusación se le conceda la palabra a mi defendido en virtud de que el mismo me ha solicitado que va admitir los hechos.” Es todo.-

Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.

En el presente caso, quedó comprobada comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, así como la autoría del acusado EDUARDO JOSE LEON COLMENAREZ titular de la cédula de identidad Nº 26.964.621, con:
1. La Acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público.
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado EDUARDO JOSE LEON COLMENAREZ titular de la cédula de identidad Nº 26.964.621.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado EDUARDO JOSE LEON COLMENAREZ titular de la cédula de identidad Nº 26.964.621, procedió a imponer la pena correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
DE LA DECISIÓN:
Analizadas como fueron las circunstancias expuestas por las partes y concluida la audiencia indicada, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: Este tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra del acusado EDUARDO JOSE LEON COLMENAREZ titular de la cédula de identidad Nº 26.964.621, por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por cuanto el escrito fiscal cumple con todo los requisitos en el artículo 308 del COPP.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral noveno del artículo 313 del COPP ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINITERIO PÚBLICO EN SU ESCRITO ACUSATORIO, POR SER LICITAS NECESARIAS LEGALES Y PERTINENTES.

TERCERO: Mantiene la Medida Cautelar otorgada en su oportunidad.

CUARTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al imputado EDUARDO JOSE LEON COLMENAREZ titular de la cédula de identidad Nº 26.964.621, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesto cada uno por separado EDUARDO JOSE LEON COLMENAREZ titular de la cédula de identidad Nº 26.964.621: “Admito los hechos por los cuales me acusa el ministerio Publico”. Es todo.

QUINTO: Este Tribunal vista la manifestación del acusado ciudadano EDUARDO JOSE LEON COLMENAREZ titular de la cédula de identidad Nº 26.964.621, de admitir los hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a precisar la pena aplicable y dictar la condena correspondiente.
Visto que el delito por el cual se acusa al ciudadano EDUARDO JOSE LEON COLMENAREZ titular de la cédula de identidad Nº 26.964.621, es el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; al cual le corresponde una pena de prisión de 03 A 05 AÑOS, al promediar estas penas límites queda una pena de 4 AÑOS, a la cual se le rebajara la mitad, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una PENA DEFINITIVA DE 2 AÑOS DE PRISION, pena a la cual se condena al ciudadano: EDUARDO JOSE LEON COLMENAREZ titular de la cédula de identidad Nº 26.964.621, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

SEXTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público se sobresee la causa seguida al ciudadano: EDUARDO JOSE LEON COLMENAREZ titular de la cédula de identidad Nº 26.964.621, por los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley de robo y hurto de vehiculo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra el terrorismo, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, de conformidad con el artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTCICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: Se condena al ciudadano EDUARDO JOSE LEON COLMENAREZ titular de la cédula de identidad Nº 26.964.621, al cumplir la pena de 02 años de prisión por la comisión de delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Público se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano EDUARDO JOSE LEON COLMENAREZ titular de la cédula de identidad Nº 26.964.621, por los delitos TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley de robo y hurto de vehiculo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra el terrorismo, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, de conformidad con articulo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Líbrese los oficios correspondientes, dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los 22 días del mes de Marzo del 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.



El Juez de Control Nº 04



ABG. AMALIO ÁVILA
LA SECRETARIA