REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 22 de Marzo de 2013
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-004705
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, formulada por la Abg. GERALDINE PABON CENTOFANTI Fiscal Auxiliar 27° del Ministerio Público, en relación al ciudadano, YEFERSON WLADIMIR MENDOZA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.852.437, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de La Ley Orgánica de Droga, a los fines de fundamentar el pronuciamiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
YEFERSON WLADIMIR MENDOZA GOMEZ, titular de la Cedula de identidad Nº 23.852.437, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 06/07/94, Estado Civil: Soltero, Ocupación: obrero, residenciado en la carrera 9ª con calle 2ª y 2B, casa S/N Barrio el Carmen, Parroquia Unión, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: (no tiene). Se deja constancia que fue revisado en el sistema y no presenta otro asunto.
DE LOS HECHOS
“En fecha 18/03/2013, folio (3), mediante Acta de Investigacion Policial Nro 170, deja constancia que, siendo aproximadamente las 06:30 de la tarde del mismo dia nos encontrabamos realizando labores de patrullaje por la carrera 9 entre calles 2 y 3, avistamos a un ciudadano que venia en sentido contrario de la comision, el mismo al observanos detuvo su marcha y mostro una actitud sospechosa, intentando meter su mano izquierda en el bolsillo de la bermuda, motivo por el cual le dimos la voz de que levantara las manos, nos identificamos como efectivos de la GNB, seguidamente le realizamos una inspeccion corporal al ciudadano, al cual se le incauto un envoltorio de material sintetico de color blanco atado en su unico extremo con un nudo de su mismo material contenivo en su interior de restos de sustancias de color blanquecina de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaina (perico) con un peso aproximado de 35 gramos, posteriormente se procedio a identificar al ciudadano y manifestado por el mismo : YEFERSON WLADIMIR MENDOZA GOMEZ, titular de la Cedula de identidad Nº 23.852.437, “indocumentado”.
En fecha 19/03/2013, folio (16), mediante Acta de Investigación Penal, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Lara, dejó constancia de que el ciudadano YEFERSON WLADIMIR MENDOZA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.852.437, quien fue aprehendido, y se le incauto Droga, al cual se le practico la Experticia Toxicologica, y el resultado fue el siguiente: peso bruto de TREINTA Y NUEVE COMA TRES GRAMOS (39,3 Gramos) y un peso neto de TREINTA Y OCHO COMA CUATRO GRAMOS (38,4 Gramos) luego de que fueron sometidos a los reactivos de SCOTT Y MARQUIZ, resulto positivo para la Droga conocido como COCAINA.
Iniciada la audiencia en fecha 20/03/2013 , luego de verificar ls presencia de las partes y dejar constancia de que comparecen, el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: “Expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público presenta al ciudadano YEFERSON WLADIMIR MENDOZA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.852.437, es por lo que lo imputo y precalifico en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de La Ley Orgánica de Droga, consignando en este acto original de la prueba de orientación de la sustancia incautada que arroja UN PESO BRUTO DE (39,3) gramos, y UN PESO NETO DE (38,4) Gramos de la sustancia conocida como COCAINA; dicha droga en la actualidad no tiene uso terapéutico. En virtud de lo anterior, solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de una acción que no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano han sido autor o partícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, la prueba de orientación practicada a los envoltorios incautados, así como planillas de cadena de custodia, donde se evidencia la sustancia colectada, el arma incautada, existe una presunción razonable del caso en particular de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, se trata de un delito de lesa humanidad, pluriofensivo, la cantidad de la droga incautada aunado a que el referido imputado, tiene dos asuntos en los cuales tiene impuesta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.” Es todo.- SEGUIDAMENTE EL JUEZ EXPLICÓ al imputado YEFERSON WLADIMIR MENDOZA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.852.437el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado expuso: “No deseo declarar.” Es todo.-SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPONE: “Buenas tardes a todas las partes, en virtud de la CRBV se establece la presunción de inocencia mantengo la misma solicito se dicte una medida menos gravosa esta plenamente identificado y como sabemos la edad comprendida entre 18 y 21 años es una atenuante como a también a dicho la fiscalia el no tiene ningún antecedente judicial ni un procedimiento establecido por otro delito, ahora bien si bien la Dra. dice que el articulo 149 que los limites son 12 y 18 años, si se le va a imponer alguna pena de los limites es años no hay circunstancia agravante, no puse ningún tipo de resistencia el vive el barrio el carmen esta lo del consejo comunal, consigno acta de residencia, la pena que se podría a imponer es el limite el año quizás sea una causa atenuante de la pena, se impondría el limite inferior, sugiero se le imponga una medida de coerción menos gravosa o una arresto domiciliario se debe tomar en cuenta que hay una presunción de inocencia, y no se puede decir que es de lesa humanidad, solicito que en virtud de su edad y la atenuante en el código penal y solicito una medida menos gravosa y solicito copias simples del expediente y de la audiencia.” Es todo.-
OÍDA LA EXPOCISION DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano YEFERSON WLADIMIR MENDOZA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.852.437, por encontrarse llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de La Ley Orgánica de Droga.
SEGUNDO: se acuerda que la presente causa se continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son que la acción no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de La Ley Orgánica de Droga; para éste juzgador existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, la prueba de orientación practicada a los envoltorios incautados, así como la cadena de custodia, donde se evidencia la sustancia colectada, existe una presunción razonable del caso en particular de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, se trata de un delito de lesa humanidad, pluriofensivo como lo ha estipulado el Tribunal Supremo de Justicia, delito de carácter permanente y pluriofensivo. Es por lo que éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YEFERSON WLADIMIR MENDOZA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.852.437, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE SAN FELIPE.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, Este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación fiscal en relación al ciudadano YEFERSON WLADIMIR MENDOZA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.852.437 por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de La Ley Orgánica de Droga.
SEGUNDO: A solicitud de las partes, se acuerda PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del Articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado YEFERSON WLADIMIR MENDOZA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.852.437, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de La Ley Orgánica de Droga.
CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE SAN FELIPE.
QUINTO: REMITASE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Barquisimeto a los 22 días del mes de Marzo del 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4
ABOG. AMALIO AVILA MARCANO
LA SECRETARIA