REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 22 de Marzo de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-004738
JUEZ: ABG. AMALIO AVILA.
SECRETARIO: ABG. ANA TOVAR
ALGUACIL: MIGUEL ACUÑA
IMPUTADOS:
1.- CARLOS JOSE PEÑA GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.623.180, venezolano, edad 57 años de edad, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 24/08/95, grado de instrucción: 4to grado, ocupación: Residenciado calle 41 con carrera 9, Teléfono: 0426-8396. De la revisión del sistema JURIS 2000 no presenta otra causa.
2.- ALEXANDER AUGUSTO YEPEZ VALERO, titular de la cédula de identidad N° 7.380.115, venezolano, edad 57 años de edad, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 24/08/95, grado de instrucción: 4to grado, ocupación: encargado, hijo de Antonio Colmenarez y Sirilia Araujo, Residenciado en campo alegre kilómetro 26 de Quibor, Teléfono: 0426-8396. De la revisión del sistema JURIS 2000 no presenta otra causa.
3.- LUIS RAMON VALERO, titular de la cédula de identidad N° 11.318.218, venezolano, edad 57 años de edad, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 24/08/95, grado de instrucción: 4to grado, ocupación: encargado, hijo de Antonio Colmenarez y Sirilia Araujo, Residenciado en campo alegre kilómetro 26 de Quibor, Teléfono: 0426-8396. De la revisión del sistema JURIS 2000 no presenta otra causa.
DEFENSA TECNICA: ABG. YESENIA HERRERA
FISCAL: ABG. LEIDY LISBETH OLIVO AMARO (CONOCERA LA FISCALIA 10º DEL MP)
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la ley de arma y explosivos.

FUNDAMENTACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD CONFORME AL ARTÍCULO 242 NUMERAL 3 Y 9 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, OTORGADA EN AUDIENCIA DEL 234 EJUSDEM DE FECHA.

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 4, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en el Numeral 3 y 9 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal dictada en Audiencia de presentación conforme al Articulo 234 Ejusdem, celebrada en fecha de 20 de Marzo de 2013, lo cual hace en los términos siguientes:

HECHOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA:
“El día 19/03/2013 me encontraba en el despacho, se recibió una llamada telefónica de una ciudadana quien no quiso identificarse por temor, informando que en la calle 40 entre carrera 11 y 12 de esta ciudad, se encontraban tres sujetos, quienes se la pasan con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojan a las personas que por allí transitan de sus pertenencias, seguidamente una comisión del C.I.C.P.C. nos trasladamos a la dirección antes citada, al llegar, observamos en la vía pública, a tres ciudadanos, quienes al percatarse de nuestra presencia, trataron de evadir a la comisión y dejaron a nivel de la acero un bolso, situación que nos pareció irregular, por lo que nos detuvimos y nos acercamos a los mismos, previa identificación les realizamos una revisión corporal, y se les indico a los ciudadanos que exhibieran voluntariamente lo que portaban entre sus vestimentas, pues se sospechaba que pudieran ocultar algo de interés criminalístico, al no encontrar evidencia alguna, se procedió a revisar el bolso, dentro del cual se logro incautar un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, sin marca ni serial aparente, contentivo en su interior de una capsula de color amarillo calibre 20 marca SAGA, sin percutir y al preguntarles sobre la procedencia o propietario del arma en cuestión, ninguno di respuesta el respecto, de tal manera que estando frente a un delito siendo las 02:40 de la tarde, se detuvo a los ciudadanos, y en la oficina fueron identificados como: LUIS RAMON VALERO, titular de la cédula de identidad N° 11.318.218, ALEXANDER AUGUSTO YEPEZ VALERO, titular de la cédula de identidad N° 7.380.115 y CARLOS JOSE PEÑA GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.623.180, posteriormente se revisaron sus datos en el sistema S.I.I.P.O.L. y los tres ciudadanos presentan registros policiales anteriores.”

Iniciada la audiencia de presentación, se procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de que comparecen: las partes previamente identificadas al inicio del acta. Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: “En este acto presento a los ciudadanos CARLOS JOSE PEÑA GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.623.180, ALEXANDER AUGUSTO YEPEZ VALERO, titular de la cédula de identidad N° 7.380.115 y LUIS RAMON VALERO, titular de la cédula de identidad N° 11.318.218, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los hechos como los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la ley de arma y explosivos, se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, conforme al Art. 354 de COPP y conforme al 242 numeral 3º y 9º presentación cada 30 días, 9º la prohibición de portar armas de fuego.” Es todo.- De seguido, se le impuso a los imputados CARLOS JOSE PEÑA GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.623.180, ALEXANDER AUGUSTO YEPEZ VALERO, titular de la cédula de identidad N° 7.380.115 y LUIS RAMON VALERO, titular de la cédula de identidad N° 11.318.218, del precepto Constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, que les exime de declarar en causa propia en contra de su conyugue o concubina si la tuviera, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que en caso de declarar lo hará sin juramento, del igual manera se impuso del articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y se les explico detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo lugar y tiempo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables, y los datos de la investigación que arroja en su contra, se le instruyo también que su declaración es un medio para su defensa, y puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas sobre el o ella recae, y a solicitar la practica de diligencias que considere necesaria del hecho que se le atribuye, de igual manera se impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo son los Acuerdos Reparatorios, y la suspensión Condicional del Proceso, aclarándole que puede hacer uso de las mismas en este mismo acto, a excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que los imputados respondieron separadamente, libres de todo juramento, coacción o apremio y cada uno por separado manifiesta: “No deseo declarar.” Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA Y LA MISMA EXPONE: “Oída la exposición del ministerio publico, y revisada las actuaciones correspondientes esta defensa técnica, observa que no están claras las circunstancias de aprehensión de mis defendidos es por lo que me opongo a dicha precalificación en caso de ser admitida dicha precalificación solicito la causa sea llevada por el procedimiento especial municipal prevista en el articulo 354 del COPP, y en cuanto a la medida cautelar solicito se imponga el numeral 9º del articulo 242 del COPP como lo es acudir al llamado del Tribunal y que no porten armas, todo en ello en virtud de que son primarios y así mismo invoco el principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 del COPP.” Es todo.-

Analizadas como fueron las circunstancias expuestas por las partes y concluida la audiencia indicada, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a los ciudadanos CARLOS JOSE PEÑA GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.623.180, ALEXANDER AUGUSTO YEPEZ VALERO, titular de la cédula de identidad N° 7.380.115 y LUIS RAMON VALERO, titular de la cédula de identidad N° 11.318.218.

SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, conforme al Art. 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

TERCERO: SE ADMITE LA CALIFICACION JURIDICA SOLICTADA POR EL MINISTERIO PUBLICA COMO LO ES EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la ley de arma y explosivos.

CUARTO: Analizada como han sido la exposición Fiscal, el Acta Policial, de fecha 19/03/2013 (folio 3 y 4 ), se evidencia que estamos en presencia de la comisión del hecho Punible OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la ley de arma y explosivos, el cual amerita pena privativa de libertad y que no está evidentemente prescrita; así mismo de los elementos procesales antes señalados pueden deducirse fundados elementos de convicción para estimar que los identificados imputados LUIS RAMON VALERO, titular de la cédula de identidad N° 11.318.218, ALEXANDER AUGUSTO YEPEZ VALERO, titular de la cédula de identidad N° 7.380.115 y CARLOS JOSE PEÑA GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.623.180, hayan sido autores o participes del referido hecho punible y que por todo ello se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los Ordinales 1 y 2 del Articulo 236 del COPP.
En lo que respecta el Ordinal 3 del artículo antes señalado, analizadas las circunstancias de este caso en particular, quien aquí decide estima que no se evidencia peligro de fuga ni de obstaculización en las averiguaciones por la buena conducta predelictual, trabajo y domicilio fijo de los imputados, LUIS RAMON VALERO, titular de la cédula de identidad N° 11.318.218, ALEXANDER AUGUSTO YEPEZ VALERO, titular de la cédula de identidad N° 7.380.115 y CARLOS JOSE PEÑA GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.623.180, aunado a esto la pública y notoria grave situación penitenciaria en la que nos encontramos es por lo que concluye este Tribunal que lo procedente es otorgarle a los imputados las medidas cautelares contenidas en los ordinales 3 y 9 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedan obligados los imputados a PRESENTARSE POR LA TAQUILLA DE PRESENTACIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL UNA VEZ CADA 15 DÍAS Y LA PROHIBICION DE PORTAR ARMA DE FUEGO, con lo que queda satisfecho razonablemente la sujeción de los imputados a este proceso.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación fiscal en relación a los ciudadanos CARLOS JOSE PEÑA GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.623.180, ALEXANDER AUGUSTO YEPEZ VALERO, titular de la cédula de identidad N° 7.380.115 y LUIS RAMON VALERO, titular de la cédula de identidad N° 11.318.218 por la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la ley de arma y explosivos.

SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL con base a lo previsto en el Articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se otorga a los imputados, LUIS RAMON VALERO, titular de la cédula de identidad N° 11.318.218, ALEXANDER AUGUSTO YEPEZ VALERO, titular de la cédula de identidad N° 7.380.115 y CARLOS JOSE PEÑA GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.623.180, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Numerales 3 y 9 por la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley de arma y explosivos, por lo que quedaran obligados a PRESENTARSE POR LA TAQUILLA DE PRESENTACIÓN UNA VEZ CADA 15 DIAS, Y LA PROHIBICION DE PORTAR ARMA DE FUEGO, POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la ley de arma y explosivos.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los 22 días del mes de Marzo de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 4

ABG. AMALIO ÁVILA.


LA SECRETARIA