REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 22 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL:- KP01P-2013-004797

Visto el escrito, presentado por la ABG. WILLIAN DARIO BRACAMONTE PICHARDO, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Lara, mediante el cual solicita se acuerde ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL a los ciudadanos ARCINIEGAS MENDEZ EMILIO, titular de cedula de identidad N° 22.329.412, podado “EL EMILIO”, REINOSO GUEDEZ YACKSON PASTOR titular de la Cedula de identidad Nº 17.378.709, podado “EL MECA”, ORTIZ LUIS, titular de la Cedula de identidad Nº 22.333.364, apodado “ LUISITO” y MENDEZ ESACALONA OSCAR ORLANDO, titular de la cedula de identidad N° 26.904.324 apodado “TONOTE”, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento observa:

PRIMERO: EL Ministerio Público en su solicitud señala:
“El día 02/11/2008 siendo las 09:00 de la noche momento en que el ciudadano PEÑA GOYO RICHARD JOSE (Occiso), se desplazaba por la urbanización Ruezga Azul por la Avenida Ribereñita, con calle 16 en plena vía pública con su vehiculo clase: moto, marca: AVA, modelo: jaguar, tipo: AVA150, color: negra, placa: AA8-A76N, cuando de manera repentina los ciudadanos quienes de manera repentina le salen al paso al mencionado ciudadano ARCINIEGAS MENDEZ EMILIO RAFAEL, quien es venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 22.329.412, de 19 años de edad, apodado “EL EMILIO” domiciliado en el Sector 8 de la Urbanización Ruezga Sur, Vereda 18, Casa Nro 12, Barquisimeto Estado Lara; REINOSO GUEDEZ YACKSON PASTOR, apodado “EL MECA”, quien es venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° 17.378.709, de 23 años de edad, domiciliado en el Sector 8 de la Urbanización Ruezga Sur, Vereda 18, Casa S/Nro, Barquisimeto Estado Lara; ORTIZ LUIS DAVID, apodado “LUISITO”, quien es venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 22.333.364, de 19 años de edad y domiciliado en la Urbanización Ruezga Sur, Vereda 18, Casa S/Nro, Barquisimeto Estado Lara; y MENDEZS ESCALONA OSCAR ORLANDO, apodado “TONOTE”, quien es venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 26.904.324, de 18 años de edad y domiciliado en la Urbanización Ruezga Sur, Vereda 18, Casa S/Nro, Barquisimeto Estado Lara, portando armas de fuego lo interceptan y le efectúan un disparo en el ángulo interno del parpado superior derecho sin orificio de salida, originándole fractura de cráneo y como consecuencias de esto la muerte al ciudadano PEÑA GOYO RICHARD JOSE, quien para el momento de los hechos contaba con 19 años de edad.”

SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236, establece:
Capítulo III
De la privación judicial preventiva de libertad.
Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipes en la comisión de un hecho punible;
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (...).”

TERCERO: En atención al artículo en mención, es este el Tribunal competente para conocer de dicha solicitud, así mismo, se desprende del escrito fiscal que ciertamente se cumplen los extremos que contempla el artículo in comento:
1.- Estamos en presencia de la comisión de un hecho punible tal como lo es: el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: ARCINIEGAS MENDEZ EMILIO, titular de cedula de identidad N° 22.329.412, podado “EL EMILIO”, REINOSO GUEDEZ YACKSON PASTOR titular de la Cedula de identidad Nº 17.378.709, podado “EL MECA”, ORTIZ LUIS, titular de la Cedula de identidad Nº 22.333.364, apodado “ LUISITO” y MENDEZ ESACALONA OSCAR ORLANDO, titular de la cedula de identidad N° 26.904.324 apodado “TONOTE”, han sido autores o participes en la comisión del hecho punible señalado; lo que se desprende del análisis de las actas y diligencias practicadas y consignadas por el Ministerio Público.
3.- Estamos en presencia de un delito cuya pena, que en su límite máximo excede de los diez años, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
4.- Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, según se desprende del análisis de las actas y diligencias que a continuación se enumeran:
• LAS ACTUACIONES PRACTICADAS por los Funcionarios de Trabajo del C.I.C.P.C., así como las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos: MAYERLIN MIRYENI GOYO, VILLALOBOS CORONADO KATIUSKA PASTORA, GOYO PEREZ GENESIS YANETSI, GOYO SONIA BEATRIZ Y BARCO SORAIDA JOSEFINA, quienes manifiestan que los ciudadanos: ARCINIEGAS MENDEZ EMILIO, titular de cedula de identidad N° 22.329.412, podado “EL EMILIO”, REINOSO GUEDEZ YACKSON PASTOR titular de la Cedula de identidad Nº 17.378.709, podado “EL MECA”, ORTIZ LUIS, titular de la Cedula de identidad Nº 22.333.364, apodado “ LUISITO” y MENDEZ ESACALONA OSCAR ORLANDO, titular de la cedula de identidad N° 26.904.324 apodado “TONOTE”, fueron quienes portando armas de fuego le efectuaron el disparo al ciudadano PEÑA GOYO RICHARD JOSE
• DEL ACTA POLICIAL de fecha 02/11/2008 suscrita por el funcionario ANDERSON JAIMES, adscrito al C.I.C.P.C. de este Estado, en el cual deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en la sede de este despacho, cumpliendo con mis labores de guardia… donde informan que en la morgue del Hospital Universitario Antonio Maria Pineda de esta ciudad ingreso una persona de sexo masculino sin signos vitales, presentando heridas producidas por arma de fuego, desconociéndose mas detalles al respecto.”
• RECONOCMIENTO DEL CADAVER Nº 3884-08, en fecha 02/11/2008 sucrito por los funcionarios ANDERSON JAIMES y MIGUEL RODRIGUEZ, adscritos al C.I.C.P.C., en donde dejan constancia de lo siguiente: “En el precitado lugar, yace sobre una camilla del tipo fija, el cuerpo sin vida de una persona adulta correspondiente al sexo masculino.”
• INSPECCION TECNICA Nº 3885-08 de fecha 02/11/2008 suscrita por los funcionarios ANDERSON JAIMES y MIGUEL RODRIGUEZ, adscritos al CICPC, practicado en la Urbanización Ruezga Sur, Avenida Ribereñita con calle 16, dejando constancia de los siguiente: “E l lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso de los denominados abiertos corresponde a una vía pública ubicada en la dirección antes mencionada.”
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700-127-161-11-08 de fecha 18/11/2008 al vehiculo clase: moto, marca: AVA, modelo: jaguar, tipo: AVA150, color: negra, placa: AA8-A76N, serial de carrocería: LZL15P1018HG65884, serial de motor: HJ162FMJ080765884, donde consta que le mismo presenta seriales originales.
• PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-152-1248-08 de fecha 10/12/2008 suscrito por le medico Dr. ISMAEL CHIRINOS, medico Anatomopatólogo forense practicado al cuerpo que respondía al nombre PEÑA GOYO RICHARD JOSE, quien murió a raíz de heridas producidas por proyectil disparado con arma de fuego.
• ANALISIS HEMATOLOGICO de fecha 22/11/2009 practicado sobre muestras de sangre al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de PEÑA GOYO RICHARD JOSE.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 0015-10 de fecha 06/01/2010 practicado sobre un proyectil el cual se menciona en la planilla de registro de cadena de custodia N° protocolo1248-08, extraído del cadáver que quien respondiera PEÑA GOYO RICHARD JOSE.
Este Tribunal Cuarto de Control, atendiendo a las actuaciones indicadas y cursantes en autos, a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, en este caso y visto el delito de que se trata, puede apreciarse razonablemente una presunción de fuga, por lo que se estima que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y que por tales circunstancias se hace procedente LIBRAR ORDEN DE APREHENSION, en contra de los ciudadanos ARCINIEGAS MENDEZ EMILIO, titular de cedula de identidad N° 22.329.412, podado “EL EMILIO”, REINOSO GUEDEZ YACKSON PASTOR titular de la Cedula de identidad Nº 17.378.709, podado “EL MECA”, ORTIZ LUIS, titular de la Cedula de identidad Nº 22.333.364, apodado “ LUISITO” y MENDEZ ESACALONA OSCAR ORLANDO, titular de la cedula de identidad N° 26.904.324 apodado “TONOTE”, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal. Y así se decide:
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ORDENA LA APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL contra de los ciudadanos: ARCINIEGAS MENDEZ EMILIO, titular de cedula de identidad N° 22.329.412, podado “EL EMILIO”, REINOSO GUEDEZ YACKSON PASTOR titular de la Cedula de identidad Nº 17.378.709, podado “EL MECA”, ORTIZ LUIS, titular de la Cedula de identidad Nº 22.333.364, apodado “ LUISITO” y MENDEZ ESACALONA OSCAR ORLANDO, titular de la cedula de identidad N° 26.904.324 apodado “TONOTE”, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, quien una vez aprehendidos deberán ser puesto, con respeto de sus garantías constitucionales, a la orden de este Tribunal, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Coordinación de la Defensa Pública. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 4


ABG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO


LA SECRETARIA