REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 15 de marzo de 2013
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2012-021915
FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pasa a fundamentar Admisión de Hechos realizada por el Acusado, EMILIO ANTONIO MEDINA TORREALBA titular de la cedula de identidad Nº (...). Por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: Ratifico la acusación presentada por la Fiscalía 06º del Ministerio Público, en contra del imputado EMILIO ANTONIO MEDINA TORREALBA titular de la cedula de identidad Nº (...), es por lo que se considera que su conducta desplegada es la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Solicito que sea admitida totalmente la acusación, todos los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del imputado de marras ya mencionado en autos, mediante la orden de apertura a juicio. Finalmente solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales fuere decretada, es todo.
SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA VICTIMA QUIEN EXPONE: No tengo nada que señalar, solicito copias simples del asunto, es todo.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
En este estado se impone al acusado del precepto constitucional del Art. 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubina si la tuviera, en contra de sus familiares, en cuarto grado de consanguinidad y segundo afinidad, manifestando “NO DESEO DECLARAR”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Rechazo niego contradigo la acusación fiscal, mi defendido es inocente. Solicito se ordene la apertura a juicio, el enjuiciamiento de mi defendido, a los fines de demostrar su inocencia. En cuanto a los medios probatorios, hago mías las pruebas promovidas por la Fiscalía, en cuanto favorezcan a mi defendido, en virtud del principio de comunidad de la prueba. En cuanto a la medida, solicito se le mantenga la misma y se acuerden las copias simples, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
En este estado el Tribunal Penal De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones Quinto De Control de este Circuito, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Al analizar la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 20º del Ministerio Público, SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL EN SU TOTALIDAD, en contra del ciudadano EMILIO ANTONIO MEDINA TORREALBA titular de la cedula de identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y formo que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA IMPOSICIÓN DEl ACUSADO
Una vez admitida la presente Acusación esta juzgadora le informa al Acusado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en los artículos 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es en la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a hacer uso de las mismas, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “Admito los hechos por los que me acusan, es todo”.
MOTIVACIÓN
Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, y asimismo y conforme con el articulo 308 Ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de permitir conocer de manera adecuada los hechos y sus circunstancias así como también precisar claramente su relacion con el imputado con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió cuando y como a los efectos de establecer la calificación jurídica los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución entre otros me permito señalar que:
El día 27/10/12 funcionarios adscritos al cuerpo técnico de vigilancia de transporte terrestre encontrándose de servicio en el modulo norte ubicado en la avenida circunvalación norte en horas de la mañana, donde se presento un ciudadano de nombre Emilio medina quien manifestó estar involucrado en un accidente de transito tipo arrollamiento de peatón el cual ocurrió en el sitio calle 3 intersección de la avenida principal cuando su vehiculo presento una falla a nivel de los frenos y ocasiono el arrollamiento de un infante por lo que el funcionario se traslada hasta el lugar informando los vecinos que el niño habia sido trasladado hasta el hospital quien quedo identificado como ORLANDO JOSE CORDERO de 04 años de edad falleciendo a las 11:40 horas de la mañana.
Observa este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho por lo que se condena al ciudadano EMILIO ANTONIO MEDINA TORREALBA titular de la cedula de identidad Nº (...), a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Así se decide.
DECISION
En este estado el Tribunal Penal De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones QUINTO De Control de este Circuito, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Oída la admisión de hechos este Tribunal CONDENA al ciudadano EMILIO ANTONIO MEDINA TORREALBA titular de la cedula de identidad Nº (...), a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal, se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante la taquilla de presentaciones de imputados. TERCERO: Se ordena la REMISIÓN AL TRIBUNAL DE EJECUCION QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA, una vez vencidos los lapsos de ley. Quedan los presentes debidamente notificados. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa y por la víctima.
EL JUEZ PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL
OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
SECRETARIA
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