REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones QUINTO de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2012-008604
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, conocer y resolver de la solicitud formulada por la ciudadana ADRIANA CAROLINA FLORIDO GONZALEZ, asistida por el profesional del derecho PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº (…), en fecha 11 de marzo de 2013, en donde solicita al tribunal revisar y revocar las medidas cautelares preventivas de BLOQUEO E INMOVILIZACION PREVENTIVA DE CUENTAS BANCARIAS Y PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, impuesta, en fecha 31 de julio de 2012; este tribunal para decir observa:
En fecha 16 de diciembre 2010, el ciudadano JOHANS ARTURO ALVAREZ MENDEZ, interpone denuncia en contra de la ciudadana ADRIANA CAROLINA FLORIDO GONZALEZ, por cuanto existía una Sociedad en la Empresa Inversiones López Méndez, Lome C.A., conjuntamente con los ciudadanos Edén José Méndez y Edwin José Méndez, en el cual tenía una representación cada uno en partes iguales del 25% del total de la acciones que constituyen el capital neto de dicha firma comercial dedicada a la Reparación de Vehículos Automotores; pero es el caso el día 13 de diciembre del año 2010, se recibieron de la Compañía Seguro Constitución una transferencia electrónica por concepto de pagos varios vehículos reparados, por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES ( Bs. 86.192,00) a la cuenta asignada bajo el N° (…) del Banco Occidental de Descuento, asignada a la empresa inversiones: López Méndez, Lome C.A. es el caso que una vez revisada la mencionada cuenta de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (B.O.D) vía internet, los demás socios percataron que la ciudadana ADRIANA CAROLINA FLORIDO GONZALEZ, habrá transferido sin autorización alguna de los socios y sin orden de pago que evidenciara dicho gasto a su persona la cantidad de OCHENTA Y SEIN MIL BOLIVARES (Bs. 86.000,00), a su número de cuenta signada (…) de la misma entidad B.O.D., actuando en complicidad con el ciudadano ENRIQUE COROMOTO GUTIERREZ RODRIGUEZ, que es su concubino y además propietario de la empresa Seguridad la Guadalupe C.A (Seguaca), haciendo valer una supuesta deuda con dicha Empresa de Seguridad.
Ante esa situación, este Tribunal Quinto de Control del estado Lara, a solicitud del Ministerio Público, considero procedente decretar medida de INMOVILIZACION Y BLOQUEO DE CUENTAS BANCARIAS Y PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS a la mencionada imputada.
La solicitante ADRIANA FLORIDO, asistida de abogado, presento escrito contentivo de solicitud de suspensión de las medidas cautelares dictadas, constante de tres (03) folios útiles; siendo recibido por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11-03-2013, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, dichas medidas igualmente existen contra mi persona, las cuales me están ocasionando graves perjuicios de orden económico, así como moral, toda vez, que tengo la necesidad de solucionar un problema con mi pasaporte venezolano, lo cual no he podido solventar debido a la existencia de la medida que me imposibilita salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela y por otra parte, necesito movilizar mi dinero, toda vez, que desde el inicio de la investigación presentada por la supuesta víctima Johan Álvarez en fecha 16 de diciembre de 2010, hasta la presente fecha, el titular de la acción penal, aún no ha presentado ningún acto conclusivo en mi contra, lo que denota una dilación indebida que afecta el impartir justicia en la presente causa y un perjuicio económico en contra de mi persona.
Por otra parte, a mi esposo, como bien lo dije al inicio del presente escrito, le fue revocada las medidas de bloqueo de cuentas y prohibición de salida del país, lo que significa, que dicha medida, perfectamente es extensible a mi persona, toda vez, que en los actuales momentos estamos en la mis situación jurídica, es decir, ambos estamos siendo investigados por unos hechos, por los cuales, el Ministerio Público aún no ha presentado un acto conclusivo para poner fin al proceso o por lo menos a la fase preparatoria del proceso penal, y esa situación, me coloca en igualdad procesal con mi esposo, lo que significa, que al persistir las medidas cautelares contra mi persona, las mismas constituye una violación al derecho a la igual ante el presente proceso, toda vez, que el artículo 21 numeral 2 de la Constitución de la República, garantizar una igualdad ante la ley, una igualdad en las condiciones jurídicas, lo que concluye, que si a mi esposo ENRIQUE GUTIERREZ, le suspendieron las medias cautelares que pesaban en su contra, por igualdad ante la ley, dichas medidas deben igualmente, ser revocadas a mi persona.
(…)
PETITORIO
Sobre la base de todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de restituir la garantía a la tutela judicial efectiva y el derecho a la igualdad, solicito, la REVOCACIÓN de las medidas cautelares que pesan sobre mi persona y posteriormente, se oficie a SUDEBAN para que proceda al desbloqueo de mis cuentas y a los organismos de seguridad tanto Nacionales como regionales, a los efectos de dejar sin efecto la prohibición de salida del País”.

Analizando cada uno de los recaudos que acompañado el Ministerio Público, en contraposición a la solicitud formulada por la imputada ADRIANA FLORIDO, este tribunal analizada la presente solicitud y aprecia que la imputa, solicita la revisión y revocación de las medidas cautelares impuesta, por considerar, que no existe la posibilidad de que la ejecución del fallo en la presente causa quede ilusorio, toda vez, que los justiciables han demostrado querer estar sujetos al proceso, además, que invoca la violación de derecho a la igualdad ante la ley, toda vez, que a uno de los imputados ENRIQUE GUTIERREZ, le fueron suspendidas las medidas, pero el tribunal dejó vigente las que pesaba sobre ADRIANA FLORIDO.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de septiembre de 2002, en sentencia Nº 1131, expuso lo siguiente:

"Respecto a la presunta violación del derecho a la igualdad, se observa:
Este derecho ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general".

Como podemos apreciar de la decisión parcialmente transcrita, el derecho a la igualdad se trata de no se establezcan privilegios para una de las partes excluyendo a otras que se encuentren en igual situación o paridad de circunstancias, es decir, que no debe establecerse diferencias entre los que se encuentran en similares condiciones.

Esta decisión ha sido reiterada en el resto de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, así pues, en fecha 12 de julio de 2001, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1459, estableció:

"La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la igualdad de todas las personas ante la Ley, por lo cual a diferencia de lo que ocurría con la Constitución de 1961, que aludía expresamente a la discriminación fundada en la raza, el sexo, el credo o la condición social, en este nuevo texto constitucional se logra extender el concepto de discriminación a todas aquellas situaciones que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. Es así como esta norma constitucional ha venido a consagrar los principios que la jurisprudencia ha ido delineando, pues ésta ha sido conteste en señalar que la discriminación existe también cuando situaciones análogas o semejantes se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria, resultando así necesario que la parte afectada demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que ante circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se manifieste un tratamiento desigual". (Lo subrayado es del tribunal)

En aplicación de la decisión antes transcrita, de las propias actas que rielan al presente asunto y el auto en donde se le decreta las medidas cautelares cuya revocación se solicita, se evidencia que ambos justiciables en la presente causa se encuentran en igual situación jurídica, más sin embargo a ENRIQUE GUTIERREZ se le revoco las medidas cautelares y se mantuvo las de la imputada ADRIANA FLORIDO, constituyendo evidentemente y una desigualdad ante la ley, lo que obliga a quien aquí decide, a dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República", lo que significa, que sí un derecho constitucional ha sido vulnerado, el mismo debe ser restituido por el juez que involuntariamente lo haya irrespetado o por el que conozca de la causa; en el caso de autos, corresponderá a este juzgador la tarea de restablecer el derecho violado al momento de revocar unas medidas sustitutivas a uno de los procesados que se encuentra en igualdad de condiciones con respecto al otro, lo que quebrantó el derecho a la igualdad, consagrado en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

"Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva;…"

Debemos en la presente causa, restituir el derecho a la igualdad que le corresponde a la imputada ADRIANA FLORIDO, y proceder a REVOCAR LAS MEDIDA CAUTELARES IMPUESTA DE BLOQUEO DE CUENTAS BANCARIAS Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS.

Igualmente, este tribunal hace mención trae a colación lo dicho por jurista Caferata, (1992), por “ coerción personal”, “ se entiende, en general, toda restricción al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, impuesta durante el curso de un proceso penal y tendiente a garantizar el logro de sus fines: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto”.
El mismo autor, define a las Medidas de Coerción Real como las “que restringen, total o parcialmente, la libre disposición de los derechos patrimoniales del imputado no patrimoniales del imputado, de la propia víctima o de terceros, con el propósito de garantizar la consecución de los fines del proceso.
En este sentido, las Medidas de Coerción Real que reconoce el Código Orgánico Procesal Penal, son las Medidas de Aseguramiento (decomiso, incautación y recolección de bienes) y las Medidas Cautelares Reales Preventivas (prohibición de enajenar y gravar, embargo, secuestro y medidas innominadas), que recaen sobre los objetos pasivos del delito, esto es, los que obtienen directa o indirectamente por la comisión del delito, o con ocasión de ello, valga a decir producto del hecho punible o provecho de él; y la característica de estos objetos es que son susceptibles de ocupación penal, la cual persigue asegurar la restitución a su dueño legitimo de la cosa procuradora por cada autor del hecho o bien, con ocasión a ello. Así lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emanada de la Sala, N° 333 del 14 de marzo del año 2001, caso Claudia Ramírez Trejo.
Por su parte, la ocupación civil es el gran género de las Medidas Cautelares Reales, siendo posible distinguir tres especies o modalidades principales: el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; y una especie o modalidad secundaria: las medidas innominadas.
En ese sentido, las Medidas de Coerción Real contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser clasificadas de la siguiente manera: a) MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO; b) MEDIDAS CAUTELARES REALES PREVENTIVAS; y, c) MEDIDAS CAUTELARES REALES EJECUTIVAS, las cuales tienen en común que están destinadas al aseguramiento de bienes y objetos, mediante su ocupación (“civil” o “penal”), con el fin de retenerlos y preservarlos para la consecución de los fines del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto.
Las Medidas Cautelares Reales preventivas son todas aquellas que tienen por finalidad la captura, aprehensión, toma de posesión o apoderamiento (“ocupación civil”) a título de embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar o de cualquier medida innominada, con el fin de resarcir el daño, o de restituir el objeto, y se adoptan en el curso del proceso penal, con funcionalidad netamente cautelar, para evitar que la libre disponibilidad de la cosa relacionada con el delito pueda agravar o prorrogar sus consecuencias; esto es, impedir la consolidación del daño sufrido por la victima.
Ahora bien, las diferentes Medidas Cautelares Reales Preventivas que pueden ser dictadas durante un curso de proceso penal, son las prevista en el Código de Procedimiento Civil, por la remisión expresa que a sus disposiciones hace el Articulo 550 de Código Orgánico Procesal Penal, y que están: las nominadas e innominadas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Su función principal o inmediata es netamente cautelar, dado que están destinados a asegurar dichos e instrumento, a través de su ocupación (“civil”), para garantizar, en su momento, el resarcimiento del daño por el delito y el cumplimiento del fallo en lo que concierne a la pena no corporal del “comiso” y subsiguiente confiscación, de manera que a la función de reparación que se adiciona como función la de evitar la libre disponibilidad de una cosa que se relacione con el delito y pueda agravar o prorrogar sus consecuencias, esto es, impedir la consolidación del daño sufrido por la victima.
En este sentido, sobre los objetos pasivos mediatos del delito, es decir aquellos que construyen los de la comisión del delito, recaen, exclusivamente, Medidas Preventivas Cautelares (Secuestro, prohibición de enajenar y gravar, medidas innominadas, etc.) con el fin de evitar, que el daño producido por el delito se extienda o se consolide.
En segundo orden, en el presente caso, el Ministro Público solicitó al tribunal que se dictaran unas medidas innominadas, tendente al bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias a nombre de ADRIALNA CAROLINA FLORIDO GONZALEZ, por los hechos narrado en su solicitud, en cuanto a una situación o hecho presuntamente criminal, que surgió en la empresa INVERSIONES LOPEZ MENDEZ, LOMECA, C.A, entre sus accionistas, siendo una de ellas imputada ADRIANA CAROLINA FLORIDO GONZALEZ, quien presuntamente realizó la transferencia de una cantidad de dinero perteneciente a la persona jurídica antes mencionada, procurándose un favor en perjuicio de los accionistas EDEN JOSE LOPEZ MENDEZ, EDWIN JOSE LOPEZ MENDEZ y JOHANS ARTURO ALVAREZ MENDEZ.
Igualmente, el Ministerio Público peticionó que se decretara una MEDIDA CAUTELAR como es la establecida en el articulo 256 Ordinal Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la PROHIBICION DE SALIDA DEL PAÍS en contra de la imputada.
Siendo así las cosas, establece quien aquí decide que el fin principal de la medida es evitar que el daño producido se extienda o se consolide, para la víctima, por lo que ha de verificarse para la procedencia de ese aseguramiento por vía innominada, los extremos indicados por el articulo 585 y Parágrafo Primero del articulo 588 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los jueces de la Republica, bien de oficio o a petición de las partes, la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa y en el presente caso, este tribunal observa, que las medidas dictadas por este despacho fueron en fecha 31 de julio de 2012, lo que significa que hasta la presente fecha han transcurrido más de tres meses para revisión, sustitución o revocación de las medidas impuestas, además existe la solicitud de la imputada asistida de abogado, en que el tribunal analice la posibilidad de revocar las medidas que pesan sobre ADRIANA FLORIDO GONZALEZ.
Ahora bien, las Medidas Cautelares Reales Preventivas decretadas en contra de los imputados y prevista en el Código de Procedimiento Civil, pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, por la remisión expresa que a sus disposiciones hacen el Articulo 550 de Código Orgánico Procesal Penal, se dictan desde el inicio de proceso “Inaudita Alteran Parte” hasta el momento mismo de comienzo de la ejecución de la sentencia, siendo la finalidad de tal medida cautelar la de suspender el “Ius Abutenti”.
Con relación a la medida cautelar innominada incoada, el artículo 585 del Código del Procedimiento Civil señala:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. ( Subrayado del tribunal)
En cuanto el Parágrafo Primero del Artículo 588 de Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Observa este Tribunal, de conformidad con la norma citada que la procedencia de las medicas cautelares nominadas, dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, se encuentran sometidas al cumplimiento de dos requisitos fundamentales, a saber: el peligro de que los efectos del acto impugnado sean irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in moral) y la prueba del derecho que se alega (fumus bonis juris), requisitos que indefectiblemente, deben constar en autos como consecuenci de la actividad alegatoria y probatoria de las partes.
Asi mismo la medida cautelar innominada requiere de requisito adicional de procedencia que se verifique el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que la doctrina a calificado como peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso.
Congruente con los requisitos exigidos para decretar las medidas cautelares en fecha 31 de julio de 2012, en el presente caso el tribunal observa, que el Fiscal del Ministerio Publico, acredita que ocurrió la comisión de un hecho punible, como es la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos EDEN JOSE LOPEZ MENDEZ, EDWIN JOSE LOPEZ MENDEZ y JOHANS ARTUR ALVAREZ MANDEZ, quienes son accionistas de la empresa INVERSIONES LOPEZ MENDEZ, LOMECA C.A., al igual que la ciudadana ADRIANA FLORIDO GONZALEZ, quien presuntamente, transfirió un delito de la empresa sin autorización de la junta directiva, dinero que al ser de la empresa, debemos presumir entonces que la persona jurídica sería quien ostenta la condición de la victima; teniéndose entonces como partes en conflictos o sujetos procesales a la empresa INVERSIONES LOPEZ MENDEZ, LOMECA, C.A y a los ciudadanos ADRIANA FLORIDO GONZALEZ y ENRIQUE GUTIERREZ RODRIGUEZ.
Dicho lo anterior, este tribunal aprecia, que es procedente revisar las medidas cautelares acordadas en fecha 31 de julio de 2012, consiste en la INMOVILIZACION Y BLOQUEO DE CUENTAS, así como la medida de PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, al ciudadana ADRIANA CAROLINA FLORIDO GONZALEZ, toda vez que la ley adjetiva penal, confiere a este tribunal, la atribución de revisar, examinar y revocar las medidas cautélales dictas, para evitar daños que se pudiera ocasionar a los justiciables, como en el caso de autos, a la ciudadana ADRIANA FLORIDO GONZALEZ, quien de acuerdo a los alegatos del Ministerio Público, transfiere una cantidad de dinero a otra persona jurídica, para cancelar una presunta deuda por prestación de un servicio (vigilancia), conflicto que corresponderá dirimirse en los órganos jurisdiccionales una vez que el Ministerio Público concluya la investigación del caso, por lo que este tribunal considera procedente REVOCAR LAS MEDIDAS DE BLOQUEO E INMOVILIZACION PREVENTIVA DE CUENTAS BANCARIAS, en entidades públicas y privadas adscritas a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), así como la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, prevista en el ordinal 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide

DISPOSITIVA
En merito a las razones que preceden, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: REVOCA la medida cautelar preventiva innominada de BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS, en las que figuren como titular o firmas autorizadas las personas naturales o jurídicas: ADRIANA CAROLINA FLORIDO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (...). SEGUNDO: se REVOCA Medida Cautelar de la establecida artículo 242 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal como la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, que pesa sobre la ciudadana ADRIANA CAROLINA FLORIDO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (...). TERCERO: Ofíciese a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN) para que de cumplimiento a lo aquí establecido. CUARTO: Ofíciese a la INTERPOL, SAIME y a los organismos de seguridad correspondiente, respecto a la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CUTELAR DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, en contra de la ciudadana ADRIANA CAROLINA FLORIDO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (...). Regístrese, Publíquese. Notifíquese.

El Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones QUINTO de Control


Abg. Oswaldo José González Araque


El Secretario