REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 19 de Marzo de 2013
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2007-011046
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa seguida contra el imputado WILDEMAR JOSE RODRIGUEZ YAJURE Titular de la Cedula de Identidad Nº (...), en virtud que el representante del Ministerio Público del Estado Lara, presentó formalmente acusación en contra del referido ciudadano, imputándole la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Los hechos imputados: en fecha 03 de noviembre del 2007 encontrándose funcionarios adscritos a la policía del estado Lara en labores de trabajo policial en la calle 11 entre 2 y 3 de Barrio Unión en horas de la madrugada, avistaron a dos vehículos estacionados a un lado de la vía con las siguientes características un vehiculo Toyota Corolla, de color gris con las Placas OAJ-47K y un vehiculo tipo moto de color negro y a bordo de ka misma dos ciudadanos que vestían: el conductor franelilla de color negro y el acompañante franelilla de color blanca los cuales sostenían un dialogo con los tripulantes del vehiculo toyota, cuando se baja uno de los tripulantes del vehiculo toyota quien vestia camisa manga corta y portando un arma de fuego por lo que se le dio la voz de alto e indicarle al otro ciudadano que se encontraba dentro del vehiculo que se bajara este vestia un sueter de color azul, al colectar el arma se pudo constatar que se trataba de un arma de fuego tipo revolver calibre 38 de color negro, al relazarle una inspección de `personas al ciudadano que vestía camisa manga corta se pudo encontrar un celular modelo raizer de color gris y plata marca motorota con su bateria, y al ciudadano quien vestia sueter de color azul se le encontró un cartucho de escopeta calibre 16 de color blanco, al ciudadano que vestia franelilla de color blanco se le encontro un celular marca Samsung de color gris con negro con su bateria y al ciudadano de franelilla negra se le encontro un arma de fuego tipo revolver calibre 35, con cacha de color negro y en su interior 4 cartuchos sin percutir calibre 38, dos celulares modelos c210 de color gris con su bateria, se procedio a realizarle una inspección al vehiculo toyota corolla y se encontró lo siguiente: tres celulares: 1) huawei de color gris con vinotinto, con su respectiva bateria, 2) huawei modelo c2182 de color vinotinto con gris con su bateria, 3) zte modelo c170 de color negro con blanco con su respectiva bateria, se encontró una gran cantidad de billetes de diferentes denominación que dieron como resultado la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (4.765.000) también se encontró dos cedulas de la republica pertenecientes a los ciudadanos Mendez Leal Karen Titular de la Cedula de Identidad Nº (...) y Mendez Jorge Rafael Titular de la Cedula de Identidad Nº (...) y una tarjeta perteniente al banco Provincial a nombre de la ciudadana Carmen Leal, en el vehiculo tipo moto no se encontró nada de interés criminalistico, se les pidio a los ciudadanos el porte dr arma y la documentación del vehiculo y el ciudadano Robert Silva indico que el era propietario del vehiculo toyota el cual solo mostró un certificado de circulación a nombre del ciudadano ENNIO GUZMAN BOMPART no mostrando la documentación de propiedad por lo que procedieron a su detencion quedando identificados como ROBERT SILVA, YAJURE WILDEMAR, YILBER GARCIA, Y ADYTH CHAN.
El Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, en el acto de la Audiencia Preliminar, quien expuso: En representación del Estado Venezolano presento formal acusación, expongo un resumen de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y expongo las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la acusación y por el cual se acusó al ciudadano WILDEMAR JOSE RODRIGUEZ YAJURE Titular de la Cedula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes. Así mismo presento los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; de lo cual se indica su pertinencia y necesidad en el escrito acusatorio. Solicita sea admitida la acusación así como las pruebas ofrecidas diferentes testimoniales, expertos, documentales, por ser estas licitas pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, todas vinculadas con la actitud desplegada por el acusado de marras. Solicito el enjuiciamiento del acusado a través del correspondiente auto de apertura a juicio. Finalmente solicito se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la entidad del delito, delito que merece pena privativa de libertad, cuyo delito no está prescrito, existen suficientes elementos de convicción para determinar su autoría o participación así como la presunción de peligro de fuga y/ o de obstaculización, es todo.
En el mismo acto, el acusado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, no rindió su declaración, tal cual como consta en el acta levantada para tal efecto.
La defensa expuso: Rechazo niego contradigo la acusación fiscal, hago mías las pruebas promovidas por el Fiscal en virtud del principio de comunidad de la prueba, solicito la apertura de juicio oral y público en virtud de que mi defendido es inocente, se demostrará en el curso del debate lo manifestado por el mismo. Solicito se mantenga la medida cautelar, en virtud de que mi defendido la ha cumplido a cabalidad desde que la misma fuere impuesta, es todo.
Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y de la Defensa Técnica, TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda:
PRIMERO: Éste juzgador considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 06º del Ministerio Público, en contra del imputado WILDEMAR JOSE RODRIGUEZ YAJURE Titular de la Cedula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos y pertinentes y se deja constancia de que la defensa hará suyas las pruebas en el juicio oral y público en base al principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada cinco (05) días, prohibición de salida del Estado Lara y prohibición de portar armas. CUARTO: Seguidamente una vez admitida la acusación y los medios de prueba, este Tribunal procede a imponer a los acusados del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del art. 49 de la CRBV así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los artículos 32 al 44 del COPP y el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, manifestó el imputado libre de coacción y apremio exponen cada uno por separado: No deseo admitir los hechos ni voy a declarar, me voy a juicio, es todo. QUINTO: Oída la manifestación voluntad del acusado WILDEMAR JOSE RODRIGUEZ YAJURE Titular de la Cedula de Identidad Nº (...), este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PUBLICO mediante el AUTO DE APERTURA A JUICIO, del acusado WILDEMAR JOSE RODRIGUEZ YAJURE Titular de la Cedula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes. SEXTO: En cuanto al imputado ROBERT EDIXON SILVA, visto que sobre el mismo pesa Orden de Aprehensión, se acuerda la DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, para lo cual se ordena la apertura de cuaderno separado. SEPTIMO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda una vez vencidos los lapsos de ley.
Registre, Notifíquese a las partes, y Cúmplase.
EL JUEZ PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
SECRETARIA