REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de Marzo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP01-P-2012-021961
Corresponde a este juzgador pasar a abocarse, y a pronunciarse respecto a solicitud que hace el Fiscal DECIMO, en escrito presentado en fecha 06 de Marzo de 2013, en el cual expone: en vista de denuncia formulada por los ciudadanos JUAN PEREIRA titular de la cedula de identidad Nº (...) Y BLANCA MENDEZ titular de la cedula de identidad Nº (...), por ante la Prefectura del Municipio Iribarren los cuales manifestaron lo siguiente: es el caso que la señora NANCY LOPEZ la cual es nuestra vecina sin autorización de nosotros, metió a vivir en un espacio del bloque 20 entrada 2 de la Urbanización Sucre, Municipio Iribarren del Estado Lara el cual se usa para realizar reuniones sociales, estas personas estan ocupando este espacio desde el día 04-10-2010, por lo que solicitamos a esta prefectura la ayuda para que estas personas desocupen este espacio que como hemos dicho pertenece a todos los propietarios del edificio. es por lo que En vista de los hechos antes expuestos esta Representación Fiscal solicita SE ACUERDE CON LUGAR LA MEDIDA CUATELAR INNOMINADA, consistente en la desocupación o desalojo del inmueble constituido por un salón de reuniones ubicado en el bloque 20 entrada 2 de la Urbanización Sucre, Municipio Iribarren del Estado Lara a fin de dejarlo libre de personas u objetos y de que las victimas puedan tener libre disponibilidad del inmueble objeto de la invasión.
De lo antes expuesto se concluye que el Ministerio Público pretende se decrete una medida cautelar innominada, y al respecto se observa:
Que las diferentes Medidas Cautelares Reales Preventivas que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, son las previstas en el Código de Procedimiento Civil, por la remisión expresa que a sus disposiciones hace el Artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, y que están: las nominadas en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil y las innominadas en el Parágrafo Primero del mismo articulo 588 eiusdem, lo cual implica la previa verificación, para ser acordado, del
y del
, característicos de las medidas cautelares reales nominadas, y, además, del
en el caso de las innonimadas.
Su función principal o inmediata es netamente cautelar, dado que están destinadas a asegurar dichos
e instrumentos, a través de su ocupación (“civil”), para garantizar, en su momento, el resarcimiento del daño causado por el delito y el cumplimiento del fallo en lo que concierne a la pena no corporal del “comiso” y subsiguiente confiscación, de manera que a la función de reparación se le adiciona como función la de evitar la libre disponibilidad de una cosa que se relacione con el delito y pueda agravar o prorrogar sus consecuencias, esto es, impedir la consolidación del daño sufrido por la victima.
Ahora bien en el presente caso, el Ministerio Público solicita se dicte una medida innominada, consistente en la DESOCUPACION o el DESALOJO, del inmueble.
Las Medidas Cautelares Reales Preventivas, prevista en el Código de Procedimiento Civil, que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, por la remisión expresa que a sus disposiciones hace el Artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictan desde el inicio del proceso, “Inaudita Alteran Parts” hasta el momento mismo del comienzo de la ejecución de la sentencia, siendo la finalidad de tal medida cautelar la de suspender el “Ius Abutenti”.
Con relación a la medida cautelar innominada incoada, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:
"Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".
En cuanto al Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Observa este Tribunal, de conformidad con la norma citada que la procedencia de las medidas cautelares nominadas, dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, se encuentran sometidas al cumplimiento de dos requisitos fundamentales, a saber: el peligro de que los efectos del acto impugnado sean irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y la prueba del derecho que se alega (fitmus bonis juris), requisitos que indefectiblemente, deben constar en autos como consecuencia de la actividad alegatoria y probatoria de las partes. Así mismo la medida cautelar innominada requiere como requisito adicional de procedencia que se verifique el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que la doctrina ha calificado como peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso.
Congruente con los requisitos exigidos para decretar la cautela solicitada, en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público, acredita que ocurrió la comisión de un hecho punible, como lo es el DELITO DE INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
Por otra parte a tenor de dispuesto en el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obliga al Estado a garantizar a toda persona victima de delito, la reparación de los daños causados.
Y siendo que, en el Inmueble invadido, se pudieran realizar actos de disposición que dejaría ilusoria la ejecución del fallo y que por máximas de experiencia, podría constituir un objeto pasivo del delito, esto es, los que se obtienen directa o indirectamente por la comisión del delito, o con ocasión de ello, valga decir producto del hecho punible o provecho de el; resulta legalmente procedente la medida. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal QUINTO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 550 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar satisfecho los requisitos a que alude el artículo 585 y Parágrafo Primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA PETICION DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO y se DECRETA la medida cautelar preventiva innominada de DESOCUPACION o el DESALOJO, de los ocupantes del Inmueble invadido constituido por un salón de reuniones ubicado en el bloque 20 entrada 2 de la Urbanización Sucre, Municipio Iribarren del Estado Lara. SEGUNDO: Se Ordena Oficiar al Comandante Regional Nº 4 de la Guarda Nacional a los fines que preste la colaboración necesaria para realizar el acto de DESOCUPACION o el DESALOJO, de los ocupantes del Inmueble invadido constituido por un salón de reuniones ubicado en el bloque 20 entrada 2 de la Urbanización Sucre, Municipio Iribarren del Estado Lara. TERCERO: Se Ordena Oficiar al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren, a los fines que se provean las medidas de abrigo u otras que ese ente dentro de su competencia dicte para asegurar los derechos de los niños y adolescentes, (de ser el caso que los mismos ocupen el inmueble), en virtud del acto de DESOCUPACION o el DESALOJO, de los ocupantes del Inmueble invadido constituido por un salón de reuniones ubicado en el bloque 20 entrada 2 de la Urbanización Sucre, Municipio Iribarren del Estado Lara, que realizara el Comandante Regional Nº 4 de la Guarda Nacional del Estado Lara.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese.
EL JUEZ PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL
OSWALDO JOSE GONZALES ARAQUE
LA SECRETARIA