REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 22 de Marzo de 2013
ASUNTO: KP01-P-2013-001909
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA 236 DEL C.O.P.P.
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentivo del proceso que se le sigue al ciudadano EDWARD JOSE CHAVEZ CAURO Titular de la Cedula de Identidad Nº (...).
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Conforme a la Jurisprudencia Nº 1381 de fecha 30-10-2009 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procedo a imputar al ciudadano EDWARD JOSE CHAVEZ CAURO Titular de la Cedula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Vigente y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente. La presente investigación, inició en virtud de que el día sábado 24-11-2012 aproximadamente a las 6:45pm, se encontraban los ciudadanos César Aguirre Romero, Héctor José Romero, Maickel Johan Torrealba Ramírez dentro de un vehículo marca CHEVROLET, Clase AUTOMOVIL, Modelo BLAIZER, color ROJO, uso particular, tipo SPORT WAGON, placas KAI-31N, en el sector la piedad Norte Carrera 01 con calle 04, adyacente a la licorería mara, cuando de repente fueron abordados por cuatro sujetos a bordo de dos vehículos portando armas de fuego sin mediar palabras las accionaron en contra de los que se encontraban dentro del vehículo antes referido, siendo trasladados por vecinos del sector los llevaron hasta el Ambulatorio de Cabudare, posteriormente y debido a los hechos antes descritos el AGENTE PEDRO RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibe llamada telefónica por parte del funcionario de guardia del servicio de Emergencias Lara 171, informándole que en el ambulatorio de Cabudare, se encuentra el cuerpo sin vida de unas personas del sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, los cuales fueron identificados como JULIO CESAR AGUIRRE ROMERO C.I: V.-(...)Y HECTOR JOSE ROMERO C.I: V.- (...), por lo que se nombro una comisión integrada por los funcionarios Agente de Investigación II FERNANDO MAZON, AGENTES JOLFAN VILORIA Y BARRADA ERNESTO, adscritos todos al eje de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales se trasladaron a la Morgue del Ambulatorio de Cabudare donde una vez en el sitio y luego de identificarse como Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, sostuvieron una entrevista con el agente de seguridad JOSE MARCANO quien les manifestó que efectivamente a dicho nosocomio había ingresado aproximadamente a las 7: 00 en horas de la noche, cuatro personas de sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, de los cuales dos de estos se encontraban sin vida en la morgue de dicho Centro Asistencia y los otros dos fueron trasladados de emergencia al Hospital Central Doctor Antonio María Pineda debido a la gravedad de las heridas presentadas, luego el referido agente de seguridad les indica a los funcionarios el lugar donde se encontraban los cuerpos observando las características de los mismos y las condiciones en que se encontraban, logrando así fijar respectiva Inspección del Cadáver, seguidamente los funcionarios realizan un recorrido por los alrededores del centro asistencial a fin de sostener entrevista con algún familiar de las victimas, logrando conversar con dos ciudadanas quienes dijeron llamarse RAQUEL MENDOZA Y GRECIA MENDOZA, quines manifestaron ser las concubinas de los occisos, aportando las mismas datos filiatorios de estos ciudadanos y expusieron en torno a los hechos que se encontraban cada una de ellas en su residencia cuando fueron informadas por los vecinos del sector. Que a sus maridos les habían efectuado múltiples disparos en el momento que se encontraban por el Sector la Piedad Norte, carrera 01 con calle 04, adyacente a la licorería mara dentro de un vehículo marca CHEVROLET, clase AUTOMIVIL, modelo BLAZER, color ROJO, uso PARTICULAR, tipo SPORT WAGON, placas KAI-31N, propiedad del ciudadano EFRAIN, siendo trasladados hasta el mencionado centro asistencial, donde luego les informan que los referidos ciudadanos habían fallecido, por tal motivo se les solicitó a estas ciudadanas que los condujeran hasta el lugar donde sucedieron los hechos y luego a la sede del despacho a rendir declaración y una vez en el sitio se logro fijar respectiva inspección técnica y el levantamiento planimetrito, así como un recorrido por el perímetro en busca de evidencias Criminalísticas obteniendo resultados negativos, luego de esto los funcionarios se trasladan al Hospital Central Antonio María Pineda lugar donde presuntamente fueron trasladados los ciudadanos que resultaron heridos en el mismo hecho que nos ocupa, constatando que efectivamente a dicho centro asistencial habían ingresado dos personas presentado heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, procedentes del sector la piedad Cabudare, quienes quedaron identificados como MAIKEL JOHAN TORREALBA RAMIREZ, quien presenta herida en región del tórax posterior y una herida en la región del brazo y EFRAIN ALBERTO ROMERO, quien presento herida en la región Escapular izquierda… Una vez que el Ministerio Público tiene conocimiento del hecho, ordena el INICIO DE INVESTIGACIÓN. En base a los hechos narrados y el delito imputado, solicito que se proceda a legalizar la aprehensión del referido ciudadano, que la presente causa continúe por la vía del procedimiento ordinario y en cuanto a la medida de coerción personal, visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito que se mantenga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, son dos delitos que merecen pena privativa de libertad por la pena que podría llegar a imponerse, su acción no se encuentra prescrita, existen suficientes elementos de convicción para determinar que el hecho se cometió y que el ciudadano presente en sala es el autor o partícipe, existe peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, es todo.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Se impone al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, manifestando el mismo su deseo de declarar y expuso: Yo no tengo conocimiento, yo soy camionero, tengo un camioncito, yo ese día no viaje porque tenía el carro accidentado, pase todo el día echando llave, no he hecho ningún delito, me la paso trabajando para mi familia, no se porque me están metiendo en éste problema, solicito averiguen bien para que vean que no tengo que ocultar, no estoy relacionado, es todo. A preguntas del Fiscal expone: Conoce a los otros ciudadanos? Si porque ellos son del barrio donde vivo yo. Donde vive usted? En los rastrojos, Kendri vive al lado. Desde cuando los conoce? De la infancia. Dice que el día del hecho estaba accidentado? Si. Ha manejado moto? Si. Tiene moto? No. Desde que empecé como camionero ya no. A preguntas de la Defensa expone: Sr. Edward tiene testigos como que trabajaba ese día en su camión y no cometiendo ese delito? Si. Estaría dispuesto a someterse a una rueda de reconocimiento con las víctimas a ver si lo señalan como culpable o inocente? Si. No más preguntas.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Para empezar rechazo la imputación realizada por el Fiscal a mi representado, voy a contar un poco de donde viene ésta situación, llama la atención que si se hizo una investigación, fue muy rápido, a mi defendido no se le citó, no se narra ni señala de donde viene el meollo, lo que sucedió es que una persona del sindicato apodado el tuqueque lo asesinan días antes a éste Homicidio, ésas personas que nombran ahí, eran dolientes directos de esa persona, porque esos occisos pertenecían también al sindicato. Extraña también que el Ministerio Público no solicitó una rueda de reconocimiento de personas, nos ilustraría y adelanta trabajo al Ministerio Público, la Defensa en base a la declaración de mi defendido, que la presunción razonable de inocencia impera por encima de la Privativa de Libertad, mi defendido dice que si conoce a los demás imputados, que son del barrio, pero no señala que son de sus amistades ni que tienen una asociación, mi defendido no echa vaina, trabaja para mantener a su familia, lo ideal es que se fije un acto de rueda de reconocimiento de individuos, mi defendido señala que no tiene nada que ver ni con éstas personas solicitadas ni con los occisos, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, que se fije rueda de reconocimiento de personas, que se le decrete una medida menos gravosa, cautelar sustitutiva, a los fines de que se cumpla la Constitución, es todo.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se legaliza la aprehensión del ciudadano EDWARD JOSE CHAVEZ CAURO Titular de la Cedula de Identidad Nº (...) (NO LA PORTA), conforme al artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificando así la Orden de Aprehensión que fuere librada en fecha 26 de enero de 2013. SEGUNDO: En virtud de la solicitud tanto de la vindicta pública como de la Defensa Técnica y por tratarse de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Vigente y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente, la presente causa debe continuar por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que la Fiscalía ahonde en la investigación y la Defensa solicite las diligencias que a bien tenga. TERCERO: Una vez analizada cada una de las actas que conforman el presente asunto, así como la solicitud de la vindicta pública de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se opone la Defensa, éste juzgador considera que estamos en presencia de un hecho punible el cual no se encuentra prescrito, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Vigente y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente; delito que merece pena privativa de libertad por la pena que podría llegar a imponerse, existen suficientes elementos de convicción para determinar que el hecho se cometió, existe peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, en consecuencia éste Tribunal acuerda decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO. CUARTO: En lo que concierne a la solicitud de la Defensa de una Rueda de Reconocimiento de Individuos, se le insta a que realice la misma ante la Fiscalía 02º del Ministerio Público. QUINTO: Se ordena dejar sin efecto la ORDEN DE APREHENSION que pesaba sobre el imputado de marras.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
SECRETARIO