REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 22 de Marzo de 2013

ASUNTO: KP01-P-2013-004817

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido al imputado NELSON ALEXANDER RIVAS PEROZO Titular de la Cedula de Identidad Nº (...).

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara quien expuso Expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público presenta al ciudadano NELSON ALEXANDER RIVAS PEROZO Titular de la Cedula de Identidad Nº (...) imputándole el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Se deja constancia que fue incautado 1) Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color transparente amarrado en su extremo con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia que al tacto y por su característica y olor fuerte hace presumir que sea algún tipo de droga, que al ser practicada prueba de orientación se verifica que posee un peso bruto de seis gramos (06 GRAMOS) y un peso neto de cinco coma ocho gramos (5,8 GRAMOS) de la sustancia conocida como COCAINA; dicha droga en la actualidad no tiene uso terapéutico. En virtud de lo anterior, solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, en virtud de que no existen más diligencias que practicar y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de una acción que no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano han sido autor o partícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, la prueba de orientación practicada al envoltorio incautado, existe una presunción razonable del caso en particular de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, se trata de un delito de lesa humanidad, pluriofensivo, la cantidad de la droga incautada, es todo.


IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

Se impone al imputado de marras, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado, libre de todo juramento, coacción o apremio manifestó su deseo de declarar y expuso: Yo no cargaba esa droga, no tenía esa droga, no cargaba tanto, eso es demasiada droga, yo si consumo pero no cargaba tanto, es todo. A preguntas del Fiscal expone: A que te dedicas? Limpio Vidrios. Donde? En pata e palo. Conoces a alguno de los funcionarios que te aprehendieron? No ninguno. Esos hechos que narras donde ocurre? En la cruz. Consumes algún tipo de sustancia? Claro, soy consumidor. Que consumes? Lo que me hayaron, pero no fue tanto, a mi me hayaron una bromita, me dicen ique 5 gramos, eso es demasiada plata. Donde vives? En la ruezga. Que hacías en las veritas? No, yo no estaba en las veritas, estaba en el Barrio La Cruz, por pata e palo. A mi me agarraron en un carro particular, me metieron ajuro y me llevaron para el cuji, duré dos días esposado en una escalera, tengo unos morados. No más preguntas.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

En cuanto al procedimiento solicito el ordinario, la medida cautelar que a bien considere el Tribunal, solicito se le practiquen todos los exámenes para verificar tal situación, es todo.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Una vez analizada el acta policial, se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano NELSON ALEXANDER RIVAS PEROZO Titular de la Cedula de Identidad Nº (...), por encontrarse llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: A solicitud de las partes, se acuerda que la presente causa se continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen más diligencias que practicar. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal, se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son que la acción no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; para éste juzgador existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, la prueba de orientación practicada al envoltorio incautado, existe una presunción razonable del caso en particular de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, se trata de un delito de lesa humanidad, pluriofensivo como lo ha estipulado el Tribunal Supremo de Justicia, delito de carácter permanente, aunado a la cantidad de la droga incautada, es por lo que éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado NELSON ALEXANDER RIVAS PEROZO Titular de la Cedula de Identidad Nº (...), conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE TOCORON. CUARTO: Se acuerda la práctica de las experticias a que se refiere el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, para lo cual se ordena el traslado para el día 25 de marzo de 2013 a las 08:00a.m. QUINTO: Se ordena Oficiar al TRIBUNAL DE CONTROL Nº 07 en la causa KP01-P-2013-001941 la cual se trata del delito de Hurto Calificado en grado de tentativa a los fines de notificar lo decidido por éste Tribunal.
JUEZ DE CONTROL Nº 05


ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE

SECRETARIA