REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 22 de Febrero de 2013
ASUNTO: KP01-P-2013-004837
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones quinto de Control, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido a los imputados LEIDER ALEXANDER ORELLANA DUDAMEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...) y ENDERSON JOSE GUERRERIRO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...).
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: Presento en este acto a los ciudadanos LEIDER ALEXANDER ORELLANA DUDAMEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...) y ENDERSON JOSE GUERRERIRO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...). Procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los referidos hechos como los delitos de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal y DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal. Solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DELITOS MENOS GRAVES, conforme al artículo 354, ejusdem. Seguidamente, solicito Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º y 9º, es decir, presentación ante el Tribunal cada 30 días y asistir a charlas en la Oficina de Prevención del Delito, es todo.
IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone a los imputados de marras, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que les exime de declarar en causa propia, en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge, o de su concubino, si lo tuviere, y que en caso de declarar lo hará sin juramento, de igual manera se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le informo detalladamente del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos de investigación que arroja en su contra, se le informo que su declaración es un medio para su defensa, y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y que puede solicitar la practica de diligencias que considere necesarias para su defensa, y que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo se les informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, de las cuales puede hacer uso en este acto a excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo cual contestaron: no deseamos declarar.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
Estoy de acuerdo con el procedimiento Especial Municipal y solicito una medida cautelar sustitutiva para mi defendido, la establecida en el artículo 242 numeral 9º, es todo.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos LEIDER ALEXANDER ORELLANA DUDAMEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...) y ENDERSON JOSE GUERRERIRO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación fiscal por los delitos de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal y DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. CUARTO: Este Tribunal acuerda imponer a los imputados de autos LEIDER ALEXANDER ORELLANA DUDAMEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...) y ENDERSON JOSE GUERRERIRO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...); las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 9º, es decir, presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, prohibición expresa de acercarse uno al otro y asistir a charlas en la Oficina de Prevención del Delito. La presente causa continúa en conocimiento de la Fiscalía Municipal 2º del MP.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
SECRETARIA