REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-004929
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido al imputado: OSCAR ARMANDO MENDEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V.- (...).-
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del OSCAR ARMANDO MENDEZ ESCALONA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD (...), narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al Código Orgánico Procesal Penal y en este acto se le precalifica por los delitos de FUGA DE DETENIDO AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 258 Y 259 DEL CODIGO PENAL DE VENEZOLANO. y por último en aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito y el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el peligro de obstaculización. Es todo.-
IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al imputado de marras, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que los imputados, libre de todo juramento, coacción o apremio expuso: “ : SI DESEA DECLARAR en donde expone: yo m e fugo cuando me agarran no me consiguen nada y me colocan la droga y yo me fugo porque no cargaba nada y porque voy a estar preso, en la ruezga sur sector 8 porque yo y que hecho mucha vaina si yo me la paso es trabajando así mismo solicito si me pueden unir el otro expediente con el otro caso.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
: “ “esta defensa solicita que su representado se coloque a disposición del tribunal de control NUMERO 4 A LOS fines de que se realice su audiencia respectiva y se deje sin efecto la orden de captura

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos OSCAR ARMANDO MENDEZ ESCALONA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD (...), por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 258 Y 259 DEL CODIGO PENAL DE VENEZOLANO SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal tomando en consideración lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y artículos 237 en su segundo parágrafo y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado en los hechos investigados, y el peligro de fuga, y la penalidad aplicable, y el peligro de obstaculización es por ello, que se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual deberán cumplir en el Internado Judicial de DORADO CIUDAD BOLIVAR . Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Oficios respectivos. QUINTO: Líbrese oficio en el ASUNTO KP01-P-2013-4797 CON EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara a los fines de informarle de la presente decisión y poniéndolo a su disposición. Regístrese, Notifíquese y Cúmplase.

EL JUEZ PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SÉPTIMO DE CONTROL

ABG. OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ ARAQUE
El Secretario