REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-004930
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido a los imputados: ROBERT MIGUEL SERRADAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- (...)y JESUS ALEJANDRO CASTILLO AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad N º (...)
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: El Fiscal del Ministerio Público quien expone: Expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público presenta a los ciudadanos ROBERT MIGUEL SERRADAS HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº (...), Y JESUS ALEJANDRO CASTILLO AGUILERA, Titular de la Cedula de Identidad Nº (...), imputándole el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, para ambos imputados, y adicional para el ciudadano ROBERT SERRADA HERNANDEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En virtud de lo anterior, solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, en virtud de que NO existen diligencias que practicar y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de una acción que no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano han sido autor o partícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, existe una presunción razonable del caso en particular de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, es todo
IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al imputado de marras, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que los imputados, libre de todo juramento, coacción o apremio expuso: “ : SI DESEA DECLARAR en donde expone: ROBERT SERRADA HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº (...), expuso: “ NO DESEO DECLARAR, ES TODO”. El imputado JESUS ALEJANDRO CASTILLO AGUILERA, Titular de la Cedula de Identidad Nº (...), expuso: NO DESEO DECLARAR, ES TODO”. SE DEJA CONSTANCIA QUE LOS IMPUTADOS SE ACOGEN AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
: “Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento ordinario, invoco el principio de inocencia, asimismo solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 242 numeral 1º del COPP (Detención Domiciliaria); asimismo solicito copias del asunto, es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Carlos Herrera, quien expone: “ Solicito la causa se tramite la causa por el procedimiento ordinario, asimismo se le otorgue a mi defendido una medida cautelar menos gravosa contenida en el artículo 242 del COPP, en su numeral 3º, o en su defecto la establecida en el numeral 1º, como lo es la detención domiciliaria, igual solicito copias del asunto, es todo”

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Una vez analizada el acta policial, se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos ROBERT SERRADA HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº (...), y JESUS ALEJANDRO CASTILLO AGUILERA, Titular de la Cedula de Identidad Nº (...). SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal respecto a los imputados ROBERT SERRADA HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº (...), y JESUS ALEJANDRO CASTILLO AGUILERA, Titular de la Cedula de Identidad Nº (...), por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, para ambos imputados, y adicional para el ciudadano ROBERT SERRADA HERNANDEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: A solicitud de las partes, se acuerda que la presente causa se continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal, se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son que la acción no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, para ambos imputados, y adicional para el ciudadano ROBERT SERRADA HERNANDEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para éste juzgador existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, existe una presunción razonable del caso en particular de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, es por lo que éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ROBERT SERRADA HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº (...), y JESUS ALEJANDRO CASTILLO AGUILERA, Titular de la Cedula de Identidad Nº (...), la cual deberán cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Regístrese, Notifíquese y Cúmplase.

EL JUEZ PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SÉPTIMO DE CONTROL

ABG. OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ ARAQUE
El Secretario