REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-004933
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido a los imputados: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ YUSTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- (...).-
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: El Fiscal del Ministerio Público quien expone: Fiscal del Ministerio Público quien expone: Expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público presenta al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ YUSTIZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº (...), imputándole los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas. Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Se deja constancia que la fiscalía presenta a efecto vivendi la prueba de orientación, la cual arrojó la cantidad de 3,8 gramos de la droga conocida como marihuana y 20;8 gramos de la droga conocida como cocaína. Igualmente se le decomisó dos armas de fuego tipo revolver Smith & Wesson, y nueves balas de diferentes marcas, calibre 38. En virtud de lo anterior, solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que existen diligencias que practicar y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de una acción que no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano han sido autor o partícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, la prueba de orientación practicada a los envoltorios incautados, así como planillas de cadena de custodia, donde se evidencia la sustancia colectada, el arma incautada, existe una presunción razonable del caso en particular de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, se trata de un delito de lesa humanidad, pluriofensivo, la cantidad de la droga incautada, es todo.-
IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al imputado de marras, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que los imputados, libre de todo juramento, coacción o apremio expuso: “ : JOSE GREGORIO RODRITGUEZ YUSTIZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº (...): La droga no me la consiguieron, los revolveres si, pero la droga no, es todo. A preguntas de la Fiscalía responde: “Me encontraron dos armas. Consumo marihuana. No tengo problemas con los funcionarios. No tengo apodo, no me dice joseito. Tengo enemigos por la casa y por eso tengo las armas para defenderme. Me costaron cuatro millones cada una, es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
: “Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento ordinario, y solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 242 del COPP, asimismo se le practiquen los exámenes de Ley, es todo
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Una vez analizada el acta policial, se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSE GREGORIO RODRITGUEZ YUSTIZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº (...), por encontrarse llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal,. SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal respecto al imputado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ YUSTIZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº (...), por los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas. Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. TERCERO: A solicitud de las partes, se acuerda que la presente causa se continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal, se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son que la acción no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas. Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, para éste juzgador existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, la prueba de orientación practicada a los envoltorios incautados, así como la cadena de custodia, donde se evidencia la sustancia colectada, existe una presunción razonable del caso en particular de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, se trata de un delito de lesa humanidad, pluriofensivo como lo ha estipulado el Tribunal Supremo de Justicia, delito de carácter permanente, así como la reciente Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de fecha 26 de junio de 2012, aunado a la cantidad de la droga incautada, es por lo que éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ YUSTIZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº (...), la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO. QUINTO: Se ordena la práctica de los exámenes a que se refiere el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, a ser practicados para el día 26 de marzo de 2013 a las 08:00a.m. Líbrese las boletas y oficios correspondientes
EL JUEZ PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SÉPTIMO DE CONTROL
ABG. OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ ARAQUE
El Secretario